SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

Al respecto debemos señalar que se ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 9, durante el periodo de recuperación del accidente, es más ha sido de PROPIA VOLUNTAD su retorno a la cooperativa, a los trabajos que realizaba en la comisión de pro

la asamblea, ha tomado la decisión de RELEVARLA DE LA COMISION DE PROCESOS Y SOLICITARLE LA ENTREGA DE INFORMACION Y DOCUMENTACION DE TODOS LOS PROCESOS QUE ESTABAN A SU CARGO, asimismo la asamblea ha nombrado la nueva comisión, por lo que de manera formal se le ha solicitado la entrega de todos los documentos mediante MEMORANDUM N° 01/2020 de fecha 07 de enero de 2020 (…) EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SERA PASIBLE A LA SUPENSION Y SANCION

…se aclara de manera puntual lo siguiente: Su solicitud de reiteración de aplicación del Art. 9 del Reglamento Interno y solicitud de pago de excedentes de los meses de enero a septiembre de la gestión 2020, es TOTALMENTE INVIABLE, toda vez que, YA SE HA APLICADO DE MANERA TAXATIVA EL ART. 9 DURANTE EL PERIODO DE RECUPERACION DEL ACCIDENTE.

Se debe DIFERENCIAR el motivo de la retención de sus pagos de excedentes, que es POR SU INCUMPLIMIENTO AL MEMORANDUM 01/2020 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2020, que le instruía la entrega inmediata de la documentación y descargo de los recursos que se le fueron asignados para llevar adelante los procesos que estaba a su cargo en la comisión de procesos” (sic) (fs. 17 a 19).

II.5.  Por nota de 13 de marzo de 2021, la ahora accionante Verónica Flores, hizo llegar a Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo R.L.”, documentación sobre el tratamiento que viene recibiendo a causa del accidente sufrido el 2018, asimismo, informó que por su estado de salud no podía continuar en la Comisión que integraba, habiendo renunciado a la misma, señalado a su vez, que no se incumplió el Memorándum 01/2020, en razón a que no contaba con ninguna documentación en su poder, aclarando que deben ser los abogados de la Cooperativa los que deben recabar la documentación. Por otra parte, en cuanto a la documentación solicitada de las gestiones 2016 al 2019, refirió que la misma fue presentada por su persona a la Comisión revisora de los meses que le tocó manejar, haciendo llegar descargos de la gestión 2016-2017 presentado en su momento por el “compañero Tola” (sic); gestión 2017-2018, por Bladimir Mayta; gestión 2018-2019, por Willy Calderón y gestión 2019-2020, por Yoni Siñani. Solicitando, ponga fecha para el pago de sus excedentes desde la carta de respuesta dada el 15 de enero de 2021 (fs. 6 a 10).

II.6.  A través del cite de 17 de mayo de 2021, dirigido a Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo R.L.”, la ahora accionante Verónica Flores, solicitó cese de actos de hechos ilegales en su contra, pago de excedentes retenidos y aplicación del art. 9 del Reglamento Interno; señalando en lo principal que sobre la entrega de documentación de procesos, ya había informado ese extremo mediante notas de 14 de febrero y 13 de marzo de 2021, por lo que, correspondiera la restitución inmediata de sus excedentes de percepción (fs. 14 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida e integridad física, al trabajo, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, pese a conocer su estado de salud, las autoridades de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., omitieron indebidamente la aplicación del art. 9 de su Reglamento Interno; y según nota de respuesta de 15 de enero de 2021, fue objeto de retención del pago de excedentes de percepción, por el supuesto incumplimiento al Memorándum 01/2020 de 7 de enero, que le instruyó la entrega de la documentación de los procesos que se encontraban a su cargo, privándole de su único medio de subsistencia.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1014/2017-S2 de 25 de septiembre, señaló que: “El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.

Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada”.

III.2.  Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia

Sobre esta causal de improcedencia, la SCP 0171/2022-S4 de 25 de abril, haciendo referencia a los entendimientos asumidos en la SC 0700/2003- de 22 de mayo, determinó: “’…una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; (…) tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

En este sentido, el art. 53.2 del CPCo, entre las causales de improcedencia de a acción tutelar en análisis dispone que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2. Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, de lo señalado en el citado precepto normativo se tiene que la manifestación de conformidad o consentimiento puede ser tácita o expresa, conforme ya antes se entendió en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que señalo: ‘…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’.

Así también al respecto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló: ‘En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional’.

Por otra parte la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que: ‘...se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.

Es en este orden de cosas, en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: ‘…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida e integridad física, al trabajo, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, pese a conocer su estado de salud, las autoridades de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., omitieron indebidamente la aplicación del art. 9 de su Reglamento Interno; y según nota de respuesta de 15 de enero de 2021, fue objeto de retención del pago de excedentes de percepción, por el supuesto incumplimiento al Memorándum 01/2020 de 7 de enero, que le instruyó la entrega de la documentación de los procesos que se encontraban a su cargo, privándole de su único medio de subsistencia.

Bajo ese contexto, de los hechos alegados por la impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; se tiene que, su persona conjuntamente otros asociados, conformó la Comisión de procesos de dicha Cooperativa; sin embargo, tuvo un accidente de tránsito acaecido en la localidad de Caranavi, donde su persona fue la más afectada, habiéndose sometido a diversas cirugías para su restablecimiento. Posterior a ello, a el Presidente del Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Vigilancia y Secretario General de la aludida Cooperativa, emitieron el Memorándum 01/2020 de 7 de enero, por el cual, solicitaron a la impetrante de tutela, la entrega de la documentación de todos los casos de los procesos, que se encontraban bajo su responsabilidad, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento será pasible a la suspensión y sanción.

Ante ello, la hoy accionante mediante escrito presentado el 9 de junio de 2020, solicitó a Freddy Quiroz Quispe, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., el cumplimiento de los arts. 9 y 67 del Reglamento Interno de la citada Cooperativa. Reiterando su solicitud, mediante memorial presentado el 16 de octubre de igual año.  

Al no recibir respuesta alguna, el 23 de diciembre de 2020, la hoy peticionante de tutela, formuló una primera acción de amparo constitucional contra Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., pidiendo únicamente respuesta escrita a todas sus solicitudes presentadas, en las que, requirió informe sobre la aplicación del art. 9 del Reglamento Interno de dicha Cooperativa; acción de defensa en la que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 007/2021 de 13 de enero, concediendo la tutela impetrada, disponiendo que, se otorgue a la impetrante de tutela una respuesta clara, objetiva y concreta respecto de las peticiones formuladas el 14 de enero, 14 de febrero, reiteradas el 13 de octubre, todas de 2020, respuesta que, deberá estar vinculada a la aplicación o no del art. 9 del Reglamento Interno de la citada Cooperativa.

En cumplimiento de aquella resolución, por nota de 15 de enero de 2021, el ahora demandado, informó que, la solicitante de tutela, percibió de manera puntual y religiosa los pagos de los excedentes al 100% de manera ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2019, inclusive, aclarando que, no se vulneró lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento Interno de la Cooperativa; así también, se informó el cumplimiento cabal de lo dispuesto por el art. 9 de dicho Reglamento, durante el periodo de recuperación del accidente, habiendo la impetrante de tutela retornado de propia voluntad a la Cooperativa, para cumplir los trabajos que realizaba en la comisión de procesos, por lo que, se le indicó que, ya no era aplicable lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento señalado.

En tales circunstancias, la Asamblea, tomó la decisión de relevarla de la Comisión de procesos y solicitarle la entrega de información y documentación respecto a todos los procesos que estaban a su cargo, conforme se solicitó de manera formal mediante Memorándum 01/2020 de 7 de enero, aclarándole nuevamente que en aquel Memorándum se le advirtió de que en caso de incumplimiento sería pasible de suspensión y sanción.

No obstante, ante el incumplimiento del señalado Memorándum 01/2020 de 7 de enero, que le instruía la entrega inmediata de la documentación y descargo de los recursos que se le fueron asignados para llevar adelante los procesos que estaban a su cargo en la comisión de procesos, devino la retención de sus pagos de excedentes como sanción.

En relación a dichos antecedentes, se debe precisar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos consentidos libre y expresamente, constituyen una causal de improcedencia, que deben entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que la parte accionante como titular del derecho acusado de vulnerado, realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o dando a entender que acepta de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; no siempre podrá exigirse un acto en el que, el titular manifieste textualmente y por escrito que, acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que, también puede deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión, que implícitamente demuestren que consintió el acto que acusa lesivo.

Ahora bien, en el caso en análisis, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se evidencia que, si bien la ahora impetrante de tutela, cuestiona la ilegal retención de los excedentes de percepción, que le correspondieran; sin embargo, se observa que, dicha medida emerge del incumplimiento al Memorándum 01/2020 de 7 de enero, que le instruyó la entrega de la documentación de los procesos que se encontraban a su cargo, de cuyo efecto, se advierte que, en respuesta a la nota de 15 de enero de 2021, la accionante, mediante nota de 10 de marzo de 2021, hace conocer que, hizo entrega de la documentación solicitada de las gestiones 2016 al 2019, la misma habría sido presentada por su persona a la Comisión revisora de los meses que le tocó manejar, haciendo llegar descargos de la gestión 2016-2017 presentado en su momento por el “compañero Tola” (sic); gestión 2017-2018, por Bladimir Mayta; gestión 2018-2019, por Willy Calderón y gestión 2019-2020, por Yoni Siñani; sin que en dichos descargos conste el nombre de la ahora solicitante de tutela; no obstante, solicita se ponga fecha para el pago de sus excedentes. De lo que se advierte que, luego de conocida la nota de 15 de enero de 2021, ésta no fue cuestionada o refutada por la impetrante de tutela, en cuanto a la retención de sus excedentes, más al contrario, de manera general únicamente hace conocer el supuesto cumplimiento del Memorándum de referencia.

Similar situación ocurrió a tiempo de evidenciarse la presentación del cite de 17 de mayo de 2021, dirigido a Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., por el que, la ahora accionante solicitó, entre otros, el pago de excedentes retenidos y aplicación del art. 9 del Reglamento Interno; señalando en lo principal que, sobre la entrega de documentación de procesos, ya había informado ese extremo mediante notas de 14 de febrero y 13 de marzo de 2021, por lo que, correspondía la restitución inmediata de sus excedentes de percepción; sin que, en dicha misiva o por otro medio idóneo, tampoco se hubiera reclamado, objetado o impugnado, la retención de excedentes de percepción, impuestas por la nota de 15 de enero de 2021. Habiéndose impetrando únicamente su pago, sin haberse hecho referencia alguna a la retención de la cual fue objeto.

Extremos estos que, refieren indiscutiblemente la aceptación por parte de la accionante, de la condición y advertencia dada por la autoridad demandada, tanto en el Memorándum 01/2020, como en el cite de 15 de enero de 2021, que originó la retención ahora extrañada, misma que, se la validó a tiempo de presentar las notas precedentemente citadas, por las que, únicamente se informó el supuesto cumplimiento de la entrega de documentación, y su consideración, sin advertirse la objeción de aquella medida de retención, lo que, se constituye en actos de reconocimiento de la determinación asumida por la autoridad demandada, es decir, que la solicitante de tutela no solo omitió reclamar tal decisión en su primera intervención a tiempo de conocer la nota de 15 de enero de 2021, sino que al contrario, la consintió expresamente, por cuanto, como se dijo anteriormente, realizó acciones concretas informando sobre la situación de la documentación que estaba a su cargo, como se desprende del primer memorial que presentó ante la autoridad demandada (10 de marzo de 2021), confirmando su accionar y su consentimiento con la nota de 17 de mayo de igual año, sin objetar en momento alguno, la retención de su excedentes. Consiguientemente, se concluye que la impetrante de tutela incurrió en la causal de improcedencia reglada comprendida en el art. 53. 2 del CPCo, al haber realizado actos que denotan un consentimiento libre y expreso respecto del pago de excedentes de percepción, sin cuestionar tal medida, en su primera intervención ni en las que siguieron, razón que, hace inviable la tutela de los derechos acusados en esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 186/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 258 a 263, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO