SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de julio de 2021, cursantes de fs. 1, 183 a 191, y de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 194 a 198 vta.), la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de socia de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L. conjuntamente otros asociados, conformó la comisión de procesos, cuya función era dar seguimiento a las causas judiciales penales en los que la Cooperativa era parte, además de actuar como apoderada.
El 21 de agosto de 2018, cuando se trasladaba a la localidad de Caranavi, sufrió un accidente de tránsito y durante el tiempo de recuperación de sus primeras cirugías, la entidad minera, cumplió con el pago de sus excedentes de percepción hasta diciembre de 2019; pues, cuando pudo movilizarse cumplió con la firma de memoriales y coordinación con los abogados patrocinantes.
En la gestión 2020, tuvo que someterse a otras intervenciones quirúrgicas para retirar las placas de sus extremidades fracturadas, situación que, le conllevó renunciar como apoderada del ente minero; por otra parte, recibiendo de dicha entidad, el Memorándum 01/2020 de 7 de enero, mediante el cual, se le informó sobre la nominación de una nueva comisión de procesos, solicitando la entrega de la documentación de todos los casos que se encontraban bajo su responsabilidad.
Ante la negativa de recepción de sus oficios, mediante carta notariada de 17 de igual mes y año, adjuntando certificados médicos, acreditó su condición física y de salud, que le habilitaron para beneficiarse con lo previsto en el art. 9 del Reglamento de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L.; petición que reiteró el 14 de febrero, 2 de junio, 24 de septiembre y 13 de octubre todos de 2020, informando al mismo tiempo, sobre la documentación solicitada y el estado de los procesos; sin embargo, no obtuvo respuesta ni observación alguna al respecto, al contrario, pese a tener conocimiento de su estado de salud, le instruyeron realizar trabajos en la mina durante noventa días, atentando contra su salud y su integridad física.
Sin contar con respuesta y atención a sus reiteradas solicitudes de aplicación del referido precepto, encontrándose en incertidumbre por varios meses, a través de una acción de amparo constitucional logró que, Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Concejo de Administración de la citada Cooperativa Minera Aurífera –ahora demandado– otorgue respuesta a sus peticiones mediante la nota de 15 de enero de 2021, por la cual, se le comunicó que: a) No se vulneró lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento Interno, toda vez que, se le canceló el 100% de los excedentes hasta diciembre de 2019; aclarando que, en la gestión 2020, no se habría trabajado los meses de marzo a julio, que dicha disposición se cumplió durante el periodo de recuperación del accidente y que la reiteración de su aplicación era inviable; y, b) Respecto al pago de sus excedentes de percepción, se le informó que, se procedió a la retención por el incumplimiento al Memorándum 01/2020 de 7 de enero, por el que, se le instruyó la entrega inmediata de la documentación; solicitando además, la presentación de descargos de las gestiones 2016 al 2019, en relación a los recursos para tramitar los procesos; respuesta que, transgrede sus derechos fundamentales como persona y asociada de la aludida Cooperativa, privándole de su único medio de subsistencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida e integridad física, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18, 46, 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que: 1) La autoridad demandada, en el plazo de tres días hábiles proceda al pago de sus excedentes de percepción retenidos de forma ilegal, mismos que al mes de mayo de 2021, ascienden a Bs503 200.- (quinientos tres mil doscientos bolivianos); y, sean depositados a la Cuenta Bancaria 2851008612 de “Mutual La Primera”; 2) La Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L. le otorgue, el beneficio previsto en el art. 9 de su Reglamento Interno; 3) Se le garantice la comunicación de cualquier información, circulares, convocatorias a asambleas y reuniones mediante la aplicación de Whatsapp u otro medio accesible; 4) En caso de incumplimiento, se proceda conforme a lo dispuesto en los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Que la autoridad demandada, se abstenga de asumir medidas de hostigamiento, acoso y represalias en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 252 a 257; presentes la accionante, la autoridad demandada y el tercero interesado, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: i) Luego del grave accidente acaecido en la localidad de Caranavi, fue sometida a varias cirugías y tratamientos médicos para iniciar un proceso de recuperación, situación que, se encuentra regulada por el art. 9 de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., señalando que los asociados que sufran accidentes en el lugar de trabajo o cuando fueren comisionados, tiene un permiso, debiendo cancelarles el 100% de los excedentes de percepción mientras dure el periodo de su recuperación; ii) A través de la carta de 14 de enero de 2021, comunicó que, aún no se encontraba restablecida de sus lesiones, y pidió continuar con la aplicación del art. 9 del citado Reglamento, respaldando su solicitud con informes y certificados médicos; iii) La respuesta inserta en la nota de 15 de enero de 2021, constituye el acto jurídico que materializa todas las medidas de hecho que se asumieron en su contra; iv) En la referida carta, también se indicó que, se estaría a la espera de la Comisión de Revisión y cuyo resultado le sería comunicado; v) Asimismo, se le advirtió que, debía cumplir con las obligaciones como asociada participando de forma efectiva en la actividades de la entidad; vi) Sobre la rendición de cuentas respecto a los recursos que se le habría proporcionado, informó que, no tenía en su poder ninguna suma de dinero no teniendo ninguna cuenta pendiente con la Cooperativa; vii) Se le impuso una sanción excesiva e inexistente en la normativa de la institución, prescindiendo inclusive de un proceso previo que está establecido en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa; viii) Solicitó a la autoridad demandada cesen los actos y hechos ilegales y se proceda a la cancelación de sus excedentes de percepción ilegalmente retenidos; toda vez que, no tiene una respuesta positiva al efecto; por el contrario, obtuvo una respuesta dilatoria; ya que dicha dicha autoridad, mediante nota de 25 de mayo de 2021, indicó que, todavía no se contaba con el informe de la Comisión revisora; y, que una vez entregado será remitido a una asamblea general de asociados, instancia que tomará alguna determinación; ix) En ningún momento se le aperturó un proceso disciplinario como dispone el art. 21 de la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–, que para el caso de responsabilidad disciplinaria los asociados deben ser procesados de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Cooperativa donde se establece un procedimiento sancionador, justamente garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, advirtiendo además que, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa en su art. 26.2 establece cuáles son las sanciones aplicables para los casos de infracciones, siendo únicamente la amonestación, la multa, la expulsión entendida como suspensión de sus derechos, procedimiento que, en el presente caso no se ha cumplido, aplicándosele de manera directa una sanción no contemplada en la norma vigente; x) Se vulneró su derecho al trabajo; pues, los excedentes de percepción se constituyen en una remuneración, justa, equitativa y satisfactoria; xi) El debido proceso está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa con dos connotaciones; primero, la de tener una persona idónea que le patrocine y la defienda oportunamente; segundo, el derecho a tener conocimiento y acceso a todos los actuados para que pueda impugnarlos, en el marco de la igualdad de condiciones; es decir, que ante el acto plasmado en la nota de respuesta de 15 de enero de 2021, su persona fue sancionada con la retención y suspensión de sus pagos de excedentes de percepción por haber supuestamente incumplido el Memorándum 01/2020, con la suspensión aplicada de hecho, transgrediendo la garantía de presunción de inocencia consagrada en el art. 166 de la CPE, y el principio de legalidad, ya que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en juicio justo; xii) Se infringió su derecho a la vida, a la integridad física y la salud; toda vez que, mediante la nota de 15 de enero de 2021, se le retuvo el pago de excedentes de percepción o haberes, señalando además que, ya no era aplicable el art. 9 del aludido Reglamento, en razón de haberse restablecido de sus lesiones, afirmación que, no es avalada por ningún diagnóstico médico; y, por lo tanto, asumir que, se encuentra en óptimas condiciones para desarrollar actividades en la Cooperativa, pone en riesgo sus derechos; xiii) Se infringió el derecho a la igualdad; puesto que, la nota de 15 de enero de 2021, observó el incumplimiento al Memorándum 01/2020, al no entregar lo requerido por la Cooperativa sobre la documentación de los procesos; además de solicitar los descargos económicos que se le hubiera entregado; sin embargo, la comisión se encontraba conformada no solo por su persona, sino también por otros asociados, a los cuales no se les pidió ningún informe; y, xiv) En cuanto al principio de subsidiariedad, la Asamblea General ya tomó conocimiento del caso, ya que, en una anterior acción de amparo constitucional se resolvió el derecho a la petición, y se presentó el acta de 10 y 11 de octubre de 2020, extrayendo en la parte pertinente que: “…sobre el caso de la señora Flores que formó parte de la Comisión de procesos y ante el incumplimiento del memorándum se le suspende y se determina la suspensión de sus excedentes de percepción además de tomar la determinación que se realice el trabajo personal de 90 días..” (sic), estableciendo que, la máxima instancia de la Cooperativa ya se pronunció sobre el caso, no existiendo otra autoridad que pueda revisar o verificar las decisiones o resoluciones tomadas en esa instancia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) Los excedentes de percepción no se constituyen en un salario, ya que, no todos pueden percibir en igualdad el mismo; b) En esta acción de defensa se indicó que, se hubiera suspendido los excedentes de percepción sin un proceso previo –administrativo o sumario–, lo cual, no es evidente; pues, el art. 21 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, establece que, para que se sancione de exclusión y expulsión se tiene que tener un proceso previo y no otras sanciones. La exclusión significa la suspensión temporal del asociado; c) En ningún momento se suspendió la calidad de societaria de la impetrante de tutela; no existe ningún elemento probatorio, memorándum, carta escrita o forma verbal que, acredite la suspensión de la nombrada; d) No se vulneraron los derechos alegados; ya que, en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante mencionó que, habría renunciado a la Comisión de procesos; sin embargo, la Cooperativa tomó la decisión de otorgarle un trabajo liviano debido a su condición. Asimismo indicó, que ya no podía realizar dicha actividad por su delicado estado de salud, advirtiéndose que, en ningún momento se suspendió su calidad de societaria o de trabajo; e) En la demanda de esta acción de defensa, la impetrante de tutela refirió que, la Cooperativa le fue pagando los excedentes de percepción por más de diecinueve meses, además de los gastos médicos; por lo que, en ningún momento se le vulneró su derecho a la salud; f) Ni siquiera la Ley General de Cooperativas establece una figura jurídica que, determine el pago de por vida a una persona accidentada, salvo que, le impida efectuar otros trabajos; y, g) En el presente caso debería corresponder la pensión de invalidez; toda vez que, la Cooperativa paga el seguro a corto y largo plazo, además de los aportes a la Autoridad de Fondo de Pensiones (AFPs); en el presente caso, el accidente acaecido el 2018, tuvo que haber sido calificado como –riesgo común, profesional o laboral–, sin tener conocimiento la entidad si se procedió a dicha calificación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Quiroz Quispe, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., mediante su abogado, expresó: 1) Que, desconocen de dónde sacó las sumas exorbitantes que pretende la impetrante de tutela por concepto de excedentes de percepción; 2) Si bien, se considera el accidente automovilístico como un riesgo laboral; empero, no se acreditaron los elementos que pudieron probar aquello; 3) El Reglamento Interno de la Cooperativa no es un texto normativo jurídico legal reconocido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); es decir, el Reglamento Interno de la entidad, tiene que ser registrado e inscrito en la AFCOOP para considerar la viabilidad del art. 9 del citado texto; 4) La entidad se funda en la Ley General de Cooperativas y su Estatuto Orgánico; y, 5) Respecto a la incapacidad temporal, ésta no puede pagarse por siempre; pues, para eso existe el Reglamento del Código de Seguridad Social, respecto a su regulación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 258 a 263, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Jaime Mollinedo Marzana, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo” R.L., en el plazo de diez días proceda al pago de los excedentes de percepción retenidos de forma ilegal de la gestión 2020 hasta agosto de 2021, descontando los meses de marzo y abril, debido a que, no se desarrolló actividades laborales debido a la pandemia por el COVID-19; ii) Asimismo, conforme señala el art. 9 del Reglamento Interno de la Cooperativa, se otorgue a la hoy accionante, el beneficio que, en caso de no poder constituirse a trabajar físicamente al interior de la Cooperativa lo pueda hacer a través de su representante, conforme lo señala la normativa, Estatuto y Reglamento interno de la misma; iii) En consideración a que, la sanción impuesta no emergió de un debido proceso, deberá considerarse a la hoy solicitante de tutela, en su condición de titular de derechos, como socia, a quien se le comunicará e informará en cuanto a convocatorias, lugares de otras asambleas y reuniones a las cuales, ella pueda asistir a través de cualquier medio informático telemático; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se puede establecer que, la impetrante de tutela, acreditó su estado de salud mediante certificados médicos de 14 de enero de 2020, estableciendo que la prenombrada, no puede realizar actividad física forzada; de 14 de marzo de 2021, señalado como diagnóstico, fractura diafisiaria con compromiso de nervio radial, fractura diafisiaria y tibia derecha; acreditando que, para el 13 de abril de 2021 la paciente se encontraba internada, cumpliendo tratamiento antibiótico y analgésico con una evolución lenta, documento que, respalda el certificado médico de 1 de julio de 2020, señalando entre otras dolencias, la disminución auditiva en el oído izquierdo, mediante el certificado emitido el 17 de junio de 2021, b) No se acreditó por ningún medio que, el Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., no se encuentra aprobado y homologado, sin embargo, conforme el art. 9 inc. b) de dicho Reglamento, la solicitante de tutela acreditó, sobre su estado físico y su imposibilidad de constituirse en el interior de la mina y poder ejercer el trabajo junto a otros asociados, asimismo, su normativa interna, permite a la socia nombrar un representante para que, pueda efectuar el trabajo; c) Con relación al Memorándum 01/2020 de 7 de enero, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la oportunidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerará a la misma como una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”; d) Los aspectos considerados en la nota de 15 de enero de 2021, vulneran el derecho a un debido proceso, en la cual, la parte solicitante de tutela tenga la posibilidad de hacer conocer sus descargos, ofrecer prueba que considere pertinente, al respecto cabe precisar lo establecido en la SCP 0163/2011-R de 21 de febrero y SC 0531/2011-R de 25 de abril, sobre el debido proceso. De lo que se concluyó, que a tiempo de imponerse una sanción a la accionante, no se cumplió con el debido proceso, habiéndose impuesto una sanción anticipada a través del Memorándum 01/2020, ratificada y ampliada por nota de 15 de enero de 2020; e) El Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo” R.L., establece que la misma es una asociación sin fines de lucro fundada en el trabajo solidario para la satisfacción de las necesidades de sus asociados, con estructura y funcionamiento democrático; f) Según el art. 14 inc. f) de dicho Estatuto, son derechos de las asociadas y asociados a recibir su cuota parte de los excedentes de percepción, de acuerdo al trabajo y actividades realizadas y/o servicios prestados en la Cooperativa; por lo que, en conocimiento del estado físico y la imposibilidad de realizar trabajo físico de la impetrante de tutela, tiene todo el derecho de percibir sus excedentes de acuerdo a las actividades realizadas; pues, el accidente de tránsito se produjo en un viaje con el fin de revisar los casos inherentes a la empresa, y no en otra actividad; y, g) Al presente no se han cubierto los excedentes y bonos de percepción a los que tiene derecho la solicitante de tutela, tal cual refiere el art. 9 inc. b) del citado Reglamento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Al respecto debemos señalar que se ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 9, durante el periodo de recuperación del accidente, es más ha sido de PROPIA VOLUNTAD su retorno a la cooperativa, a los trabajos que realizaba en la comisión de pro