SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 9 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 383 a 398, y 404 a 409, la parte accionante, a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 2018, se interpuso querella contra Edwin Gamal Serhan Jaldín -hoy tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, siendo ampliada el 7 de noviembre de 2019, contra Guery Rejas Encinas -ahora tercero interesado- por el delito de contratos lesivos al Estado, informándose el inicio de investigaciones en contra del primero por los tres delitos; posteriormente, los Fiscales de Materia que ejercían la dirección funcional de la investigación, presentaron imputación formal contra el primero de los nombrados el 16 de septiembre de igual año, pero solo por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias sin pronunciarse respecto al ilícito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, imputación formal que fue ampliada contra Guery Rejas Encinas por el delito de contratos lesivos al Estado, el cual tampoco hizo mención al delito extrañado; y, el 4 de diciembre de 2020, se emitió la Resolución de sobreseimiento en favor de los terceros interesados por los delitos mencionados, persistiendo la omisión de pronunciamiento sobre el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas con la consecuente falta de fundamentación de la Resolución de sobreseimiento que incumplió lo dispuesto por los arts. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- , por lo que, se solicitó control jurisdiccional al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy coaccionado-, para que ordene la emisión de Resolución fundamentada sobre el delito extrañado relacionado a Edwin Gamal Serhan Jaldín, pretensión favorablemente atendida por decreto de 15 de febrero de 2021; empero, no fue cumplida por los representantes del Ministerio Público.
Por otra parte, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionada-, declaró inadmisible la impugnación de la Resolución de sobreseimiento de 4 de diciembre de 2020, alegando que se interpuso de manera extemporánea, arguyendo la validez de una notificación de 11 de igual mes y año, cuando en realidad SEMAPA fue notificada el 19 de enero de 2021, siendo que la primera diligencia contenía dos defectos absolutos que la invalidaba debido a que la Resolución de sobreseimiento se remitió ante el Juez de la causa de forma incompleta, símil situación ocurrió con el Sistema Justicia Libre “JL1”, generándose duda en el lapso de los cinco días sobre cuál sería la resolución correcta, ya que por memorial de 9 de diciembre de 2020, presentada al Juez coaccionado, el Fiscal de Materia reconoció el envío erróneo e incompleto pretendiendo corregir la omisión emitiendo el decreto de 11 de diciembre de igual año, que fue notificado a SEMAPA el 16 del referido mes y año, por el que tiene presente la corrección ordenando sustituir la “fs. 16”, poniendo a conocimiento que la Resolución de sobreseimiento fue subsanada sin señalar cuál era la corrección, momento en el cual el supuesto plazo para impugnar vencía, duda que también emergió de la existencia de dos resoluciones en el portafolio digital, más aun si en el expediente del Juzgado cursa la Resolución de sobreseimiento “original incompleta”, constituyendo la notificación un acto nulo según prevé el art. “166.5” del CPP; además, la indicada Resolución notificada a la abogada de SEMAPA a través del buzón de ciudadanía digital era diferente, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 76.5 del citado Código por tener la empresa el papel de víctima al margen de haberse constituido en querellante, por lo que debió ponerse a su conocimiento de manera cierta y efectiva la Resolución de sobreseimiento, conforme estableció el art. 324 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Señaló que la indicada nulidad, puede ser advertida del informe de 4 de febrero de 2021, emitido por la Asistente Fiscal, quien refirió que al momento de remitirse los antecedentes a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, se observó que se presentó una impresión incompleta, indicándole verbalmente que vuelva a notificar a Edwin Gamal Serhan Jaldín y a SEMAPA, circunstancia corroborada por requerimiento de 1 de igual mes y año, donde el nuevo Fiscal de Materia a cargo del caso sostuvo que debido a que se presentó la Resolución de sobreseimiento de forma incompleta al Juez de la causa e igualmente se subió al sistema “JL1” con dicho defecto, esa sería “…la razón para realizar nuevamente la notificación.” (sic), actuado procesal que sería el efectuado válidamente el 19 de enero de ese año.
Sin embargo de ello, y constando toda la documentación sobre ese particular, la Fiscal Departamental accionada, obrando contrariamente a notificar personalmente a SEMAPA, emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021 de 10 de marzo, confirmando la Resolución de sobreseimiento, disponiendo la cancelación de antecedentes y cesación de las medidas cautelares, sin efectuar el respectivo análisis y revisión del cuaderno de investigaciones, aduciendo que la empresa fue notificada a través del buzón de ciudadanía digital mediante formulario con código YK9V1BCF-20 de 11 de diciembre 2020, diligencia que se realizó a la abogada Ruth Etilia Cossio Castellón y no a la víctima SEMAPA, además de desconocerse el contenido correcto de la Resolución de sobreseimiento; puesto que de considerarse los argumentos de la impugnación, podría disponerse la continuidad de la investigación e incluso acusarse formalmente; empero, pese a que la indicada empresa, después de ser notificada con la citada Resolución Jerárquica, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto por el Juez coaccionado sin realizar una correcta valoración de todo lo acontecido, dictando el Auto de 19 de abril de 2021, sin ninguna fundamentación, ya que rechazó in límine el incidente, omitiendo ejercer el control jurisdiccional y coartando la posibilidad de apelar dicho fallo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia le lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, “…derechos de las víctimas…” (sic); y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto únicamente el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad y dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021, debiendo la Fiscal Departamental accionada considerar la notificación efectuada a SEMAPA el 19 de enero de 2021, a efectos de que emita nueva resolución considerando y resolviendo cada uno de los planteamientos contenidos en la impugnación de la Resolución de sobreseimiento; b) La nulidad y dejar sin efecto el Auto de 19 de abril de igual año; y, c) Que la indicada autoridad fiscal instruya al Fiscal de Materia asignado al caso, el cumplimiento de la conminatoria judicial contenida en el decreto de 15 de febrero del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 454 a 457 vta., en presencia del representante legal de SEMAPA -peticionante de tutela- asistido por su abogada y apoderada Ruth Etilia Cossio Castellón, presentes la Fiscal Departamental accionada junto a la Fiscal de Materia, Rosa Deborah Ortiz Torrico, y el tercero interesado Edwin Gamal Serhan Jaldín acompañado de su abogado; ausentes el Juez coaccionado y el tercero interesado Guery Rejas Encinas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través del representante legal y de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo con el principio pro actione, corresponde considerar la notificación de 19 de enero de 2021; 2) El rechazo in límine del incidente de actividad procesal defectuosa vulneró su derecho a la impugnación al coartar la apelación incidental a objeto de la revisión y corrección de los defectos; y, 3) El Juez coaccionado no cumplió con su deber de control jurisdiccional respecto de las formalidades del debido proceso, en razón que no se notificó personalmente a la víctima -se entiende a SEMAPA- según prevé el art. “47” del CPP.
En uso del derecho a la réplica refirió que: i) Las observaciones realizadas por la Sala Constitucional, fueron debidamente subsanadas; ii) Se realizó el seguimiento del caso, siendo que quien determina el resultado de las investigaciones es el Ministerio Público de acuerdo con el art. 301 del CPP; iii) Respecto a acudir con los reclamos ante el control jurisdiccional, el mismo se hizo efectivo, por ello se emitió la conminatoria de 15 de febrero de 2021; sin embargo, el Fiscal de Materia no se pronunció; iv) Sobre las notificaciones que según el art. 324 del CPP, debe realizarse a las partes y a los abogados, se tiene que solo se notificó a la abogada; v) Con relación a la mención del Testimonio de Poder, se observó que le faculta impugnar pero no recibir notificaciones a través del buzón de ciudadanía digital; vi) En cuanto el argumento de que las vulneraciones debieron reclamarse en su momento, consta en antecedentes la interposición del incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez coaccionado; y, vii) En lo concerniente al nexo de causalidad observado, dicho aspecto se explicó en el memorial de subsanación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 444 a 447 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) De acuerdo con los argumentos de reclamo, debe tenerse presente que la calificación legal relacionada al tipo penal, es una atribución del Ministerio Público por ejercer la acción penal pública y la dirección funcional de la investigación conforme dispuso el art. 70 del CPP y la SC 0539/2011-R de 29 de abril; b) Se informó el inicio de investigaciones por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas contra Edwin Gamal Serhan Jaldín, desarrollándose el proceso investigativo preliminar para la recolección de elementos de convicción, mediante los cuales se imputó formalmente solo por los dos primeros delitos, por lo que de ningún modo se vulneró su derecho o garantía constitucional; c) A la conclusión de la etapa preparatoria se arribó a una resolución conclusiva de sobreseimiento con relación a los tipos penales señalados en la imputación formal; d) La parte accionante participó activamente en el proceso penal bajo los principios de igualdad y objetividad, siendo de su conocimiento la dinámica procesal investigativa sin advertir vicio o defecto procesal, debiendo considerarse lo manifestado por la SC 0449/2011-R de 18 de abril, referido al deber de seguimiento del caso que le es inherente a los sujetos procesales; e) Sobre la denuncia respecto a las notificaciones, la misma no resulta evidente, toda vez que en el cuaderno de investigaciones cursa el formulario de notificación YK9V1BFC-20 con la Resolución de sobreseimiento efectuada el 11 de diciembre de 2020, a la abogada y representante legal de SEMAPA, Ruth Etilia Cossio Castellón, condición que se desprende del Testimonio Poder 64/2020, siendo válida la notificación ejecutada a través del portal electrónico de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (AGETIC) en el marco de lo dispuesto por los arts. 164 y 324 del CPP modificado por la Ley 1173; posteriormente, la Asistente legal del Ministerio Público, realizó otra notificación a “Asesoría Legal” de SEMAPA el 19 de enero de 2021, sin considerar la primera diligencia; f) Rubén Ramiro Arnez Bautista, también apoderado del representante legal de la indicada empresa, presentó memorial el 27 de ese mes y año, impugnando la Resolución de sobreseimiento, sin tomar en cuenta que se encontraba fuera de plazo, puesto que la notificación de 11 de diciembre de 2020, cumplió con las formalidades previstas por el art. 324 del citado Código, cumpliendo las exigencias de los arts. 163 y 164 del mismo cuerpo normativo; de advertir que dicha diligencia adolecía de formalidades legales, tenía el medio procesal pertinente de formular el incidente de nulidad de notificación ante el Juez coaccionado, el cual no fue utilizado; g) Manifestaron que Ruth Etilia Cossio Castellón no tendría facultades para representar legalmente a SEMAPA en calidad de víctima; empero, según el Testimonio de Poder 64/2020, tiene amplias facultades de representación, prueba de ello es que también impugnó la Resolución de sobreseimiento, permitiendo entrever que actúa sin lealtad procesal; h) Para que proceda la acción tutelar contra la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021, la parte impetrante de tutela debió demostrar que al momento de emitirse dicha resolución se cometieron actos ilegales que restringieron o amenazaron suprimir derechos o garantías constitucionales, ello en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto, según precisó la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre; e, i) Por otra parte, la jurisprudencia construyó la doctrina sobre la falta de relevancia constitucional, conforme determinó la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, actuar en contrario implicaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los que no estén conformes las partes intervinientes, lo que no significa una lesión de derechos o garantías constitucionales, siendo que en el caso concreto no concurren los presupuestos establecidos por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que permitan fundar que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente.
En audiencia, a través de Rosa Deborah Ortiz Torrico, Fiscal de Materia, reiteró in extenso los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, refiriendo que no se demostró las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho fáctico de la presente acción tutelar y los supuestos derechos lesionados.
Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 436 a 437, impetró denegar la tutela solicitada, manifestando que: 1) Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, Rubén Ramiro Arnez Bautista y Ruth Etilia Cossio Castellón interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que se informó el inicio de investigaciones por tres delitos, imputándose solo dos y que por ende estaría pendiente de pronunciamiento el delito de negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública, aspecto que haría nula la notificación con la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021; asimismo, se argumentó que la Resolución de sobreseimiento nació con un defecto absoluto, siendo notificado de forma incompleta el 11 de diciembre de 2020, y que posteriormente se notificó correctamente el 19 de enero de 2021, solicitando declarar la nulidad de la notificación de 11 de diciembre de 2020, misma que fue tomada en cuenta para negar su impugnación, pidiendo declarar la nulidad de la indicada Resolución Jerárquica; 2) De acuerdo con el cuaderno de control jurisdiccional, se advirtió el informe de inicio de investigaciones de 2 de enero de 2019, contra Edwin Gamal Serhan Jaldín, tercero interesado, por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, imputándose formalmente el 13 de septiembre de igual año, por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, corriendo las notificaciones a las partes desde el 24 de ese mes y año, luego, el Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento el 4 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-, al no pronunciarse respecto del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; por decreto de 15 de febrero de 2021, se conminó a la autoridad fiscal para que emita resolución conclusiva según prevé el art. 300.II con relación al 301, ambos del CPP, ello en ejercicio del control jurisdiccional; 3) El art. 314 del adjetivo penal y la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, refieren la oportunidad en la que debe presentarse el incidente, siendo de diez días a partir de la notificación con el acto impugnado, por lo que, la mencionada Resolución de sobreseimiento notificada el 11 de diciembre de 2020, que habría nacido con defectos absolutos, podía ser incidentada después de diez días; por otra parte, el Ministerio Público el 9 de dicho mes y año, presentó complementación de la Resolución de sobreseimiento, notificándose a las partes, pudiendo acceder a los actuados mediante su ciudadanía digital; y, 4) La autoridad jurisdiccional no dispone la remisión del cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental debido a la existencia de una resolución de sobreseimiento, tampoco ordena la notificación con dicho actuado, ya que de acuerdo a los arts. 57 y 58 de la LOMP, esa institución pone a conocimiento de las partes las resoluciones que emiten, por lo que su persona, como control jurisdiccional obró de forma correcta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Gamal Serhan Jaldín, por memorial cursante de fs. 423 a 425, así como en audiencia, solicitó declarar improcedente la acción de libertad, argumentando que: i) Luego del injusto proceso penal iniciado por SEMAPA contra su persona, las instancias fiscales efectuaron una adecuada valoración de hechos y pruebas, concluyendo que la acción penal carecía de sustento, emitiéndose la Resolución de sobreseimiento de 4 de diciembre de 2020, notificándose a Ruth Etilia Cossio Castellón, abogada de SEMAPA, a través del buzón de ciudadanía digital el 11 de igual mes y año, conforme estableció el art. 164 del CPP modificado por la Ley 1173; ii) Después de las diligencias practicadas, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, presentó impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, teniéndose presente por requerimiento fiscal de 18 de diciembre de 2020, generándose el formulario “RCIER 001” remitiéndose el cuaderno de investigaciones a la Fiscalía Departamental de Cochabamba consignando como último actuado el citado requerimiento, en cuyo cuadro descriptivo “punto 2” señaló el cumplimiento de todas las notificaciones; iii) Extrañamente fue convocado por la Asistente Legal del Ministerio Público para ser notificado por segunda vez, asumiendo conocimiento de que SEMAPA fue irregularmente notificada el 19 de enero de 2021, produciéndose un favorecimiento a dicha empresa al no haber impugnado la Resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco días, posibilitando tenga una segunda oportunidad para objetar el 27 de ese mes y año, en cuyo memorial se evidenció que está suscrito por Ruth Etilia Cossio Castellón, quien fue notificada inicialmente el 11 de diciembre de 2020; iv) Ante estas irregularidades presentó memorial el 29 de enero de 2021, al Fiscal de Materia, poniendo en conocimiento las citadas irregularidades, y el 5 de febrero de dicho año, acudió al control jurisdiccional, emitiéndose el decreto de 8 del referido mes y año, a objeto de que las partes “…se estén a la notificación practicada con la resolución de Sobreseimiento en fecha 11 de diciembre de 2020.” (sic), dando a conocer a la Fiscal Departamental accionada de dicho control jurisdiccional y de las argucias de SEMAPA; v) En apego a las normas se emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021 ratificando la Resolución de sobreseimiento, analizando el caso concreto a raíz de la impugnación presentada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, resolviendo la problemática sobre la doble notificación haciendo valer la primera, pues de no efectuarse de esa forma se vulneraría la seguridad jurídica, determinándose que los elementos de convicción eran insuficientes para fundar la acusación formal y que sustenten el juicio oral; vi) Las afirmaciones de SEMAPA sobre la existencia de delitos graves, que la Fiscal Departamental accionada no se pronunció con relación a los mismos, y que la impugnación fuera de plazo determinó el cambio del resultado por lo que se hubiese dado continuidad a la investigación, son incoherentes con los datos del proceso; vii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala como causal de improcedencia los actos consentidos, siendo que en el caso concreto, los derechos de SEMAPA fueron abandonados por desidia, de acuerdo con los antecedentes del proceso, traducidos en la no presentación de la impugnación; por otra parte, el numeral 3 de dicha norma estableció la improcedencia cuando las resoluciones judiciales o administrativas pueden ser modificadas por otro recurso, que no se hizo uso oportuno, puesto que en el caso, no se impugnó oportunamente, siendo que la notificación fue considerada tanto por el Juez de la causa como por la Fiscal Departamental accionada, por lo que la impugnación posterior resulta extemporánea, razón por la cual la jurisdicción constitucional no puede tutelar derechos que no fueron ejercidos en su debido momento, ya que no es sustitutiva del procedimiento, y menos puede tutelar la irresponsabilidad de la parte que no cumplió su obligación, aspectos sobre los cuales se pronunció la SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo; y, viii) El 9 de diciembre de 2020, el Ministerio Público completó “la hoja faltante” de la Resolución de sobreseimiento, para que de manera íntegra posteriormente sean notificados.
Guery Rejas Encinas, no presentó memorial alguno como tampoco se conectó al enlace de la audiencia pública virtual respectiva, pese a ser notificado el 13 de agosto de 2021, según consta en la diligencia cursante a fs. 416.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 114/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 458 a 471 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 19 de abril de 2021 a objeto de que el Juez coaccionado emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada resolviendo cada uno de los puntos cuestionados por SEMAPA, sea dentro del plazo previsto por ley; y denegó la tutela impetrada con relación a la Fiscal Departamental accionada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Analizando el primer reclamo sobre la falta de pronunciamiento del Ministerio Público respecto de uno de los delitos por los que se inició la investigación penal, al tratarse de un tema estrictamente procesal, corresponde al control jurisdiccional efectuar el mismo por encontrarse dentro de la etapa preparatoria, conforme se desprende de los arts. 54 y 279 del CPP, por lo que, le corresponde al Juez de la causa verificar si la determinación fiscal “lesiona” el art. 301 del citado Código, para su corrección si amerita; lo propio acontece con el segundo reclamo referido a la no otorgación de validez a la notificación de 19 de enero de 2021, con la Resolución de sobreseimiento, pues constituye un actuación procesal inherente a la etapa preparatoria, debiendo ser de conocimiento del Juez de la causa al ser evidente que todas las actuaciones vinculadas al proceso penal como las notificaciones y sus incidencias o efectos recaen en el control jurisdiccional, ante quien corresponde acudir denunciando esa problemática, utilizando el incidente de actividad procesal defectuosa para que el Juez pueda pronunciarse respecto al asunto, control jurisdiccional sobre el cual se emitió la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, aspecto que además se desprende del petitorio de la presente acción de defensa, pretendiendo que la jurisdicción constitucional resuelva cuestiones eminentemente procesales; b) No obstante de lo anterior, si bien la emisión de una resolución jerárquica solo es reclamable en sede constitucional; sin embargo, la parte accionante activó el control jurisdiccional a través del incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que esa Sala Constitucional no puede ingresar a analizar la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021, al activarse paralelamente un medio ordinario de reclamación, que ya mereció pronunciamiento respecto de los tópicos de reclamo, lo contrario implicaría que se dicte de dos resoluciones en dos vías paralelas, provocando una disfunción procesal y consecuentemente inseguridad jurídica, pues en ambos casos se busca la nulidad de la indicada Resolución Jerárquica, por lo que, “…respecto a la autoridad fiscal, la demanda presentada no tiene mérito.” (sic); c) En el caso concreto, lo que se puede revisar, es la decisión adoptada por el Juez coaccionado respecto de esos dos puntos, a efectos de verificar si se vulneraron o no los derechos y garantías constitucionales; d) Con relación al no pronunciamiento conforme el art. 301 del CPP, sobre el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, y respecto a la no validez de la notificación de 19 de enero de 2021, la parte impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 15 de abril de igual año, solicitando la nulidad de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021, mereciendo el Auto de 19 del mismo mes y año, que rechazó in limine dichos incidentes, que de acuerdo con los argumentos de la parte peticionante de tutela, lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela y protección efectiva, y a la fundamentación; e) Revisado el precitado Auto, se tiene que en el Considerando II, luego de mencionar las normas, doctrina y jurisprudencia aplicables a la nulidad, se mencionó que el Ministerio Público no habría llegado a una resolución conclusiva de conformidad con el art. 301 del citado Código, respecto del delito de negociaciones incompatibles con la función pública alegando que la parte incidentista -accionante- debió efectuar su reclamo de forma oportuna cuando tuvo conocimiento de la imputación formal; sin embargo de ello, la autoridad jurisdiccional hizo referencia al decreto de 15 de febrero de 2021, por el cual conminó al Fiscal de Materia presentar requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, es decir, que en la primera parte da a entender que no se realizó el reclamo oportuno, pero después expresó que conminó al Ministerio Público, sin precisar cuál la relevancia de esa última determinación, si afecta o no el fondo, puesto que en el memorial del incidente se alegó esa conminatoria; f) En lo concerniente a la referida Resolución Jerárquica, mencionó -entiéndase el Juez coaccionado- como norma aplicable el art. 314 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173 señalando que los incidentes y excepciones deben plantearse después de diez días de notificado con la imputación formal o de conocer el acto lesivo, que en el caso concreto según la autoridad jurisdiccional sería la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021 notificada a la parte accionante el 1 de abril de 2021, cumpliéndose los plazos establecidos por ley, pero la indicada autoridad no explicó a qué plazos se refiere, o sea si los incidentes se plantearon o no dentro de plazo, eso contando desde la notificación con dicha Resolución Jerárquica, “…esa situación sería errónea, ya que teniendo en cuenta el memorial de ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA que data de 16 de abril y teniendo en cuenta el feriado de 02 de abril, todos del año 2021, eventualmente se estaría dentro el plazo…” (sic), extremo del cual no se refirió o lo hizo de manera errada; g) Al margen de lo señalado, en la última parte -se colige del Auto-, el Juez coaccionado ingresó a analizar las notificaciones afirmando que la realizada el 11 de diciembre de 2020, sería la válida, situación además considerada en la resolución jurisdiccional de 8 de febrero de 2021, mencionando nuevamente el plazo establecido por el art. 314 del CPP, enfatizando los principios de convalidación, preclusión y eventualidad, manifestando que se debió activar los mecanismos otorgados por ley en el momento en que se cometió la vulneración, pero no indicó la autoridad jurisdiccional qué acto, es decir, “…el requerimiento de 04 de febrero o la resolución de 08 del mismo mes y año, o hace referencia a la Resolución Jerárquica…” (sic), concluyendo que la Resolución de sobreseimiento de 10 de marzo de 2021, cumplió las formalidades legales, cuando la citada fecha corresponde a la Resolución Jerárquica; y, h) Si bien el art. 315 del CPP, modificado por la Ley 1173 permite rechazar in límine una excepción o incidente, el mismo debe ser fundamentado, exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional, pero de acuerdo con los razonamientos expuestos, se tiene que no existe una fundamentación cabal de la problemática planteada, siendo inexistente la coherencia en la decisión, haciendo razonable las dudas del justiciable, sin que la resolución del Juez coaccionado convenza sobre una actuación con apego a derechos y garantías constitucionales como los derechos a la defensa y a una tutela judicial efectiva, además de no contener un pronunciamiento con relación a todos los aspectos cuestionados en el incidente de actividad procesal defectuosa, como tampoco se pronunció respecto a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, por lo que corresponde “otorgar” la tutela.