SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante alega que dentro del proceso penal seguido contra los terceros interesados, la querella presentada por su parte denunciaba la presunta comisión de tres delitos; sin embargo, la imputación formal solo se pronunció sobre dos delitos, omisión también reflejada en la Resolución de sobreseimiento, por lo que interpuso objeción que fue rechazada bajo el argumento de su presentación extemporánea, dando validez a una notificación realizada el 11 de diciembre de 2020; contando con todos los antecedentes, la Fiscal Departamental accionada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021 confirmando la Resolución de sobreseimiento sin efectuar la revisión, control y análisis del cuaderno de investigaciones; ante dichas arbitrariedades, acudió al control jurisdiccional formulando incidentes de actividad procesal defectuosa respecto de la omisión de pronunciamiento sobre el delito extrañado y con relación a la validación de la notificación de 11 de diciembre de 2020, siendo rechazadas in límine por el Juez coaccionado sin fundamento alguno; situaciones que conllevaron la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; así como a los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, “…derechos de las víctimas…” (sic); y, al principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señaló que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’”.

(…)

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, precisó que: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad.”

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, según la glosa del Fundamento Jurídico, a objeto de la comprensión de los motivos que sustentan la presente reclamación constitucional, resulta pertinente conocer los supuestos fácticos de caso concreto, del cual emergen las denuncias sobre supuestas irregularidades procesales; así, de antecedentes se tiene que el 28 de diciembre de 2018, el entonces Gerente General Ejecutivo de SEMAPA -Carlos Joaquín Antezana Valenzuela-, interpuso querella contra Edwin Gamal Serhan Jaldín -tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Conclusión II.1). Después de llevarse adelante el trámite correspondiente para el proceso investigativo, los Fiscales de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, el 16 de septiembre de 2019, presentaron ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, imputación formal contra Edwin Gamal Serhan Jaldín por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, ampliándose contra Guery Rejas Encinas -tercero interesado- por la supuesta comisión del delito de contratos lesivos al Estado (Conclusión II.2); el 4 de diciembre de 2020, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez coaccionado Resolución de Sobreseimiento constando en el texto de la última foja solo: “…ENCINAS por la presunta comisión del delito de CONTRATO LESIVOS AL ESTADO (…) toda vez que los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de Investigaciones no son suficientes para fundar una acusación respectivamente…” (sic), presentando posteriormente memorial de 9 del mismo mes y año, indicando la subsanación de la última foja “16” alegando que no se imprimió el texto completo, acompañando dicha foja en la que consta que la Resolución de sobreseimiento es en favor de Edwin Gamal Serhan Jaldín por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, y de Guery Rejas Encinas por el delito de contratos lesivos al Estado debido a la insuficiencia de pruebas para fundar una acusación, advirtiéndose que la primera Resolución de sobreseimiento efectivamente se encontraba incompleta consignando solo el segundo apellido del coimputado “ENCINAS” sin contemplar al otro imputado Edwin Gamal Serhan Jaldín, ameritando dictarse el decreto de 11 del citado mes y año, mediante el cual el Juez de la causa tuvo presente la corrección ordenando por secretaría la sustitución de la citada foja (Conclusión II.3).

Ante la disconformidad con la Resolución de sobreseimiento, el 17 de diciembre de 2020, la representante Departamental de Cochabamba del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción impugnó la indicada Resolución, mientras que SEMAPA, por intermedio de su representante legal -Rubén Ramiro Arnez Bautista-, por memorial de 27 de enero de 2021, también impugnó esa Resolución, exponiendo entre sus argumentos centrales, que la Resolución de sobreseimiento no realizó una correcta valoración del hecho, así como tampoco de la conducta y participación de los imputados -terceros interesados-, además de no haberse valorado las pruebas, desglosando una serie de alegatos respecto a procesos de contratación vinculándolos con la actuación de Edwin Gamal Serhan Jaldín y los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes y los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, símil argumentación se tiene respecto de al coimputado Guery Rejas Encinas. (Conclusión II.4).

Remitidos los antecedentes ante el superior jerárquico, la Fiscal Departamental accionada, previa síntesis de los supuestos  fácticos del caso, conforme la querella presentada por SEMAPA,  emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021 de 10 de marzo, y pronunciándose con relación a la impugnación interpuesta por la indicada empresa, manifestó que cursaría el formulario de notificación YK9V1BCF-20 del portal electrónico de la AGETIC, por el cual se notifica con la Resolución de sobreseimiento a Ruth Etilia Cossio Castellón el 11 de diciembre de 2020, pero que sin embargo cursaría también la notificación con la Resolución de sobreseimiento efectuada por la Asistente Legal del Ministerio Público de 19 de enero de 2021, “…sin considerar que ya la Oficina de Servicios Comunes de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en fecha 11 de diciembre de 2020 notifico la referida Resolución de Sobreseimiento a Ruth Etilia Castellón…” (sic); y luego de transcribir jurisprudencia referida a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de las notificaciones efectuadas conforme el art. 324 del CPP, y el cómputo de plazo para interponer las impugnaciones, argumentando la dilucidación sobre las notificaciones antes mencionadas, concluyó que la impugnación de SEMAPA interpuesta el 27 de enero  de 2021, sería extemporánea al haber vencido el plazo el 18 de diciembre de 2020, se entiende considerando la notificación con la Resolución de sobreseimiento practicada el 11 de ese mes y año, declarando su inadmisibilidad. Respecto de la impugnación realizada por el referido Viceministerio, ingresando en su análisis de fondo, determinó “RATIFICAR” la Resolución de sobreseimiento de 4 de diciembre de 2020 (Conclusión II.5).

A efectos de hacer valer los derechos de la empresa SEMAPA, el representante legal del Gerente General Ejecutivo de SEMAPA -Noel Fernández Saavedra-, por memorial de 12 de febrero de 2021, solicitó al Juez coaccionado ejercer control jurisdiccional, argumentando que la empresa se querelló contra Edwin Gamal Serhan Jaldín por tres delitos, es decir, por uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, pero que el Ministerio Público solo imputó y sobreseyó por los dos primeros delitos, sin referirse al ilícito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, por lo que impetró conminar a la referida institución para que se pronuncien sobre el delito extrañado; al efecto la autoridad jurisdiccional coaccionada emitió el decreto de 15 de igual mes y año, por el que conminó al Ministerio Público pronunciarse sobre el delito extrañado (Conclusión II.6).

Ante la disconformidad con la forma en que se tramitó y resolvió el proceso penal, Rubén Ramiro Arnez Bautista y Ruth Etilia Cossio Castellón, personeros de SEMAPA, por memorial de 16 de abril de 2021, interpusieron dos incidentes de actividad procesal defectuosa, siendo el primer reclamo que SEMAPA presentó querella contra Edwin Gamal Serhan Jaldín por los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, pero que el Ministerio Público solo imputó y sobreseyó por los dos primeros delitos, y pese a haberse conminado a esa institución para que se pronuncie sobre el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas -se entiende por decreto de 15 de febrero de igual año-, no se cumplió la conminatoria, conllevando la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021 que ratificó el sobreseimiento sin considerar el extrañado delito; el segundo incidente formulado, denuncia la doble notificación practicada a SEMAPA, alegando que a raíz de la subsanación del Ministerio Público respecto de sustituir la “fs. 16” de la Resolución de sobreseimiento y la consecuente notificación practicada a la empresa con dicha Resolución el 11 de diciembre de 2020, generó duda sobre el contenido correcto del fallo, además de haberse practicado la diligencia a la abogada Ruth Etilia Cossio Castellón, a través del buzón de ciudadanía digital, siendo la notificación efectuada a dicha persona en calidad de abogada y no así en calidad de parte “…ni representante de la empresa…” (sic [Conclusión II.7]).

Los citados incidentes fueron resueltos mediante Auto de 19 de abril de 2021, por el cual el Juez coaccionado señaló que, respecto al delito extrañado en las Resoluciones de imputación y sobreseimiento debieron reclamarse de forma oportuna cuando se tomó conocimiento de la imputación formal, invocando al efecto los entendimientos desarrollados por la SC 1676/2010-R de 25 de octubre, referidos a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación; y, en lo concerniente a la doble notificación, sostuvo que por decreto de 8 de febrero de 2021, se tuvo por válida la notificación de 11 de diciembre de 2020, y si la parte consideraba algún agravio debió activar un medio de defensa conforme los alcances del art. 314 del CPP, referido a la interposición de incidentes en el término de diez días, fundamentos bajo  los cuales rechazó in límine los dos incidentes (Conclusión II.8).

A partir del contexto fáctico glosado precedentemente, es preciso aclarar que al momento de delimitar el objeto procesal se disgregó las reclamaciones en función a las presuntas actuaciones y/u omisiones en las que supuestamente incurrieron las autoridades accionadas, lo cual conlleva que esta jurisdicción constitucional efectúe un análisis separado de cada una de las problemáticas, puesto que si bien en razón al desarrollo correlativo e interrelacionado de los argumentos de reclamación formulados por la parte accionante, se plantea un contexto fáctico procesal de reclamo conexo; sin embargo, se tiene que en el despliegue procesal del caso en examen, los reclamos relacionados a las presuntas irregulares actuaciones fiscales fueron objeto del control jurisdiccional en el marco de lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del adjetivo penal, en consecuencia el pronunciamiento a emitirse corresponde a la actuación tanto de la Fiscal Departamental accionada como del Juez coaccionado, de forma individual, así se tiene que:

Respecto a la Fiscal Departamental accionada

En el contexto de lo señalado y conforme la previa síntesis de antecedentes efectuada supra y su compulsa con los motivos de reclamación expresados en la acción de amparo constitucional referidos en esencia sobre la presunta omisión de pronunciamiento del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, así como la supuesta irregularidad de la notificación con la Resolución de Sobreseimiento efectuada el 11 de diciembre de 2020, y la posterior realizada el 19 de enero de 2021, se tiene que ejerciendo su derecho a la defensa, la parte peticionante de tutela, a través de sus representantes legales y apoderados, efectuó los reclamos pertinentes respecto de ambos puntos observados, mereciendo un pronunciamiento del Juez coaccionado; en tal sentido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar en la revisión de los fundamentos y motivos contenidos en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021, que también se denuncia de lesiva, toda vez que, conforme el petitorio formulado en la presente acción de defensa referido a dejar sin efecto la citada Resolución, no corresponde ser otorgada dada la activación de un mecanismo de reclamación ordinario, como es la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, constituido en el medio idóneo y efectivo para impugnar omisiones procesales que generaron agravios en alguna de las partes involucradas en el proceso penal.

En efecto, en el caso particular, no puede soslayarse que los reclamos efectuados respecto a la emisión de la citada Resolución Jerárquica, que en su contenido habría omitido considerar y valorar a su vez los antecedentes relacionados a la existencia de las referidas irregularidades tanto de la notificación con la Resolución de sobreseimiento, como la preexistencia de un tercer delito que fue parte de la querella, pero que no fue objeto de pronunciamiento en la imputación formal ni en el sobreseimiento, fueron a su vez motivo de la interposición de los incidentes de actividad procesal defectuosa, como en efecto correspondía, conforme a lo dispuesto por el art. 169 del CPP concordante con la tramitación prevista al efecto por los arts. 314 y siguientes del mismo compilado normativo, y las directrices jurisprudenciales desarrolladas sobre ese particular que se encuentran glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que en lo sustancial refieren “(…).Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”, premisas bajo las cuales resulta evidente que el instituto de los incidentes previstos por el ordenamiento jurídico constituye un mecanismo de defensa al cual pueden acudir las partes solicitando el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se incurrió en actos u omisiones que constituyen defectos relativos o absolutos y que por ende provocaron la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que al haberse activado dicho medio recursivo a través de dos incidentes que cuestionan los mismos defectos procesales inherentes a la actuación del Ministerio Público, y que se resolvieron por el Juez coaccionado mediante el Auto de 19 de abril de 2021, también objeto de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la Fiscal Departamental accionada.     

Sobre la actuación de la autoridad judicial coaccionada

En cuanto a esta segunda dimensión del reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, examinando la actuación del Juez coaccionado reclamada como lesiva, de la revisión del Auto de 19 de abril de 2021, ahora cuestionado, se advierte que la autoridad jurisdiccional inicialmente ingresa a analizar los dos motivos que fundaron los incidentes de actividad procesal defectuosa, tal es así que, respecto a la presunta omisión de consideración y pronunciamiento sobre el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas tanto en la Resolución de imputación formal como en la de sobreseimiento, resolvió señalando que debió efectuarse el reclamo oportuno cuando se tomó conocimiento de la misma; sin embargo, la parte incidentista -impetrante de tutela- lo realizó de forma posterior, “…y mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2021, esta autoridad jurisdiccional  en aplicación del Art. 301 del CPP, conminó al Ministerio Público para que en el plazo de 5 días presente el requerimiento conclusivo correspondiente.” (sic); entendimiento  que no solo resulta ambiguo, sino que no explica ni motiva la razón por la cual, pese a ese sustento argumentativo, que en los hechos hace al fondo del incidente, luego rechaza in límine el mismo, toda vez que si bien menciona que la empresa debió efectuar su reclamo de forma oportuna; empero, de manera difusa sostiene que el reclamo lo efectuó de forma posterior, se entiende mediante memorial de 12 de febrero de 2021, solicitando control jurisdiccional, pero véase que -como la propia autoridad judicial coaccionada lo sostiene en su Resolución- en respuesta a esa pretensión de control jurisdiccional, otorgó una respuesta favorable mediante decreto de 15 del mismo mes y año, señalando que el Ministerio Público: “…a pesar de haber fenecido los plazos procesales súper abundantemente, hasta la fecha no ha arribado a uno de los presupuestos establecidos en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra EDWIN GAMAL SERHAM, con relación al ilícito de NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS (…) por ello se conmina a la autoridad fiscal, para que en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación cumpla con dicha exigencia, bajo alternativa de poner en conocimiento del FISCAL DEPARTAMENTAL.” (sic), formulación argumentativa que pese a invocarse al resolver el incidente de actividad procesal defectuosa respecto de la omisión del citado delito, difiere de lo resuelto en el propio Auto de 19 de abril de 2021, cuando sostiene que el reclamo debió ser efectuado de forma oportuna; en tal sentido, los razonamientos expuestos en el indicado Auto, carecen de una exhaustiva labor intelectiva analítica en el marco de los supuestos fácticos del caso, además de una inexistente fundamentación jurídica que dilucide a cabalidad el precitado incidente, y permitan comprender bajo qué base legal se realiza un análisis de fondo que involucra la conminatoria señalada en el decreto de 15 de febrero de 2021, a efectos de un pronunciamiento fiscal respecto del delito extrañado y/o si el incidente de actividad procesal defectuosa fue formulado extemporáneamente, pero luego procede al rechazo in límine, sin explicar las razones de hecho y de derecho que convergerían en esa forma de resolución, pese a los argumentos -de análisis de fondo- expuestos para ello.

Similar situación acontece con relación al segundo punto que motivó el incidente de actividad procesal defectuosa relacionada a la notificación con la Resolución de sobreseimiento, puesto que la autoridad jurisdiccional coaccionada de manera confusa menciona a la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 55/2021, “…teniéndose que dicha notificación conforme al Art. 314 del C.P.P modificado por la Ley 1173, establece los parámetros: ‘Durante la etapa preparatoria (…). Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional...’ desprendiéndose del incidente planteado así como de la prueba acompañada que dicha resolución jerárquica de fecha 10 de marzo de 2021, fue notificada a esta parte en fecha 01 de abril de 2021, cumpliéndose con los plazos establecidos por ley.” (sic), resultando confuso si la invocada normativa era aplicable al incidente de actividad procesal defectuosa planteada por memorial 16 de abril de 2021, o que debió ser observada respecto de las notificaciones practicadas el 11 de diciembre de 2020, o de la diligencia de 19 de enero de 2021, puesto que, ingresando a resolver el fondo de esta reclamación, el Juez coaccionado sostiene que mediante decreto de 8 de febrero de 2021, se tuvo por válida la notificación de 11 de diciembre de 2020, y si la parte consideraba algún agravio debió activar un medio de defensa conforme los alcances del art. “314” del CPP, referido a la interposición de incidentes en el término de diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía constitucional; razonamientos que al margen de ser difusos se apoyan en una normativa procesal, como es el art. 314 del adjetivo penal, para primero considerar que se estaría dentro de plazo para interponer un incidente, tomando como fechas para el cómputo del término, la notificación con la indicada Resolución Jerárquica de 1 de abril de 2021; pero luego sostiene, respecto de las notificaciones de 11 de diciembre de 2020 y de 19 de enero de 2021, que la empresa SEMAPA debió activar un mecanismo de defensa conforme la aludida norma procesal -art. 314 del CPP-, ello dentro del plazo de diez días de notificados con el acto presuntamente lesivo; desconociéndose si se refería como acto lesivo a la notificación de 11 de diciembre de 2020 o a la notificación de 19 de enero de 2021, y qué sentido tendría que aplicar dicha regulación legal a la interposición de los incidentes de actividad procesal defectuosa de 16 de abril de igual año, pero más allá de ello, denotan sobre todo que existió pronunciamiento de la autoridad coaccionada de análisis de las actuaciones procesales inherentes a la actividad procesal defectuosa reclamada. 

En efecto, las citadas observaciones evidencian que, si bien el Juez coaccionado efectuó un pronunciamiento considerando aspectos de fondo; empero, determinó rechazar in límine los incidentes de actividad procesal defectuosa sin la debida motivación y fundamentación inherente a una resolución judicial, puesto que los razonamientos -se reitera- resultan ambiguos y difusos impidiendo que las partes comprendan a cabalidad las razones y motivos por los cuales dichos incidentes merecían ser rechazados in límine, pese a la argumentación intelectiva y analítica realizada sobre el fondo de los mismos, máxime si se considera que esta figura procesal de resolución impide acudir ante una autoridad superior a efectos de que revise el fallo, y, de verificarse errores o irregularidades en el mismo, se corrijan para evitar vicios procesales.

En ese sentido, en lo que respecta a la fundamentación, entendida como el sustento jurídico de la resolución, si bien la autoridad jurisdiccional accionada efectúa la invocación y transcripción de la SC 1676/2010-R, referida a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación; y, del art. 314 del CPP, referido a la interposición de incidentes en el término de diez días, los mismos no fueron clara y concretamente aplicados a los razonamientos con los que resolvió cada uno de los incidentes, pues no basta su mención, sino que debe existir una exposición de argumentos vinculados a las normas vigentes y jurisprudencia aplicables al problema jurídico que se resuelve, situación que en el caso en examen no se advierte debido a la separación de la labor intelectiva -iter lógico- con la base legal que debe respalda dicha labor; en ese contexto, debido a la exposición de los fundamentos ambiguos que no permiten comprender las razones de hecho y de derecho para el rechazo in límine de los incidentes de actividad procesal defectuosa mediante argumentaciones nada claras, y que no se sustentan adecuadamente la normativa y jurisprudencia invocadas, amerita la concesión de la tutela, bajo la comprensión de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece de manera reiterada que toda Resolución, sea judicial o administrativa, debe necesariamente contener una exposición clara y precisa de los motivos que fundan la decisión y las normas legales aplicables al caso que permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinación, situación que se reitera no fue cumplida en el caso en examen.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de forma correcta.