SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso vinculado al derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; argumentando que encontrándose privado de libertad en virtud a un mandamiento de apremio corporal, ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no resolvió su incidente de nulidad por falta de personería y su solicitud de mandamiento de libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso vinculado al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; argumentando que encontrándose privado de libertad en virtud a un mandamiento de apremio corporal, ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no resolvió su incidente de nulidad por falta de personería y su solicitud de mandamiento de libertad.
En ese contexto de la documental aparejada, mediante memorial de 19 de abril de 2021, el impetrante de tutela encontrándose privado de libertad en virtud a una orden de apremio corporal interpone incidente de nulidad por falta de personería en la demandante y vicios procesales, solicitando la emisión del mandamiento de libertad inmediato (Conclusión II.1); ante dicha interposición la autoridad judicial demandada por proveído de 19 de igual mes y año, dispone el traslado a las partes con el incidente de nulidad previamente citado (Conclusión II.2); ante dicha disposición la parte contraria respondió mediante memorial de 22 de abril de 2021, oponiéndose al mismo (Conclusión II.3 ); con la mencionada respuesta la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 443-B/2021 de 23 de abril, anula todas las liquidaciones practicadas, más sus notificaciones debiendo por Secretaría de juzgado realizarse una nueva liquidación conforme a los datos del proceso y dispone se deje sin efecto la orden de apremio ordenada el 19 de marzo del mismo año, debiendo emitirse el correspondiente mandamiento de libertad a favor del ahora accionante (Conclusión II.4).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, se tiene que el impetrante de tutela, fue privado de su libertad, en virtud a un mandamiento de apremio corporal por incumplimiento de pago de asistencia familiar dispuesto por a la autoridad judicial demandada, al tomar conocimiento de los actuados ejerció defensa oponiéndose a la calificación de asistencia, observando la personería de la demandante y solicitando mandamiento de libertad inmediato, de acuerdo con el art. 446.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) ante la interposición del incidente de nulidad de 19 de abril de 2021 antes mencionada corrió traslado a la parte contraria quien contestó en el plazo de tres días previstos para el efecto, con la respuesta y dentro de los cinco días siguientes, la Jueza demandada resolvió lo pertinente en cuanto a la oposición planteada mediante Auto Interlocutorio de 443-B/2021 de abril de 2021, disponiendo además la emisión del mandamiento de libertad, por ende actuó dentro de los plazos legales establecidos, no pudiendo constituir una dilación indebida, en el presente caso, máxime cuando se tiene dispuesta su libertad.
De lo supra desarrollado se tiene que la autoridad judicial demandada no vulnero derecho o garantía constitucional alguna, actuando acorde a procedimiento, debiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente criterio actuó de forma correcta.