SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 36/2018 de 9 de agosto, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de venta de inmueble, seguido por Félix Hugo Arequipa Ibarra −hoy accionante− junto a Antonio Arequipa Ibarra contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra ‒ahora terceras interesadas‒, se declararon improbadas tanto la demanda como las excepciones interpuestas contra la misma; decisión, que fue apelada por el solicitante de tutela a través de memorial presentado el 22 del mismo mes y año (fs. 537 a 542 y 546 a 547 vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista 46/2020 de 16 de noviembre, a través del cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron la precitada Resolución de primera instancia (fs. 579 a 581 vta.).
II.3. El impetrante de tutela, presentó recurso de casación en el fondo contra la mencionada Resolución de segunda instancia, pidiendo la nulidad de obrados hasta “la tercera Sentencia” o casando el Auto de Vista 46/2020, y en consecuencia, se declare probada su demanda; con los siguientes puntos de agravio: i) Los jueces de instancia, no consideraron como prueba suficiente la Escritura Pública 87/1977 de 6 de julio, que protocolizó el documento privado de 21 de enero de 1973, de venta del inmueble ubicado entre calle Florida y av. Chichas de Tupiza, siendo prueba plena para establecer la existencia vicios absolutos de nulidad en el mismo, por no haberse dado cumplimiento a la Ley 538 de 20 de noviembre de 1950, que es aplicable a la demanda ordinaria tramitada por mandato del art. 1567 del CC, “…pues en ella está acreditado que intervino INES IBARRA DE AREQUIPA que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital y que tanto en el documento privado como en el reconocimiento de firmas y rúbricas no participaron dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firma a ruego…” (sic); con ello, solo tres hijas se aprovecharon del analfabetismo de la citada; y, ii) Son aplicables al caso concreto, los arts. 1289 del CC y 149 del Código Procesal Civil (CPC), referidas a la correcta valoración de la prueba documental que debe ser reconocida en su autenticidad (fs. 586 a 589 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. Por Auto Supremo 142/2021 de 26 de febrero, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación sobre el fondo: a) Debe analizarse integralmente