SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

II.4.       Por Auto Supremo 142/2021 de 26 de febrero, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación sobre el fondo: a) Debe analizarse integralmente

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, aplicación normativa y valoración de la prueba; en razón a que, los Magistrados demandados, desestimaron su recurso de casación, afirmando de forma equivocada que el contrato traslativo de propiedad objeto del proceso ordinario de nulidad, es consensual y para su nacimiento basta la concurrencia de acuerdo de voluntades; por ende, totalmente alejados de la verdad otorgada por la prueba aportada, de los marcos de razonabilidad y equidad; y, aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico al desconocer la necesidad de intervención de dos testigos y uno a ruego, cuando una de las partes es analfabeta, conforme a lo dispuesto en la Ley 358.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias  ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el  Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las  autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el  recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o  particulares…’. 

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

          Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. 

           De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;     b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, aplicación normativa y valoración de la prueba; en razón a que, los Magistrados demandados, desestimaron su recurso de casación, afirmando de forma equivocada que el contrato traslativo de propiedad objeto del proceso ordinario de nulidad, es consensual y para su nacimiento basta la concurrencia de acuerdo de voluntades; por ende, totalmente alejados de la verdad otorgada por la prueba aportada, de los marcos de razonabilidad y equidad; y, aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico al desconocer la necesidad de intervención de dos testigos y uno a ruego, cuando una de las partes es analfabeta, conforme a lo dispuesto en la Ley 358.

De lo expuesto y argumentado por el solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de venta de inmueble de 21 de enero de 1973 y consecuente cancelación de escritura pública en la matrícula computarizada 5081010003607 de DD.RR., que siguió el accionante junto a Antonio Arequipa Ibarra contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra ‒ahora terceras interesadas‒ en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, instancias en al que se emitió la Sentencia 44CC/2015 de 11 de diciembre, anulada por Auto de Vista 139/2016 de 23 de septiembre, con el sustento de no haberse realizado análisis, motivación y fundamentación conforme a la Ley 358 de 20 de noviembre de 1950 ‒de modificación de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858‒; en cuyo efecto, se expidió la Sentencia 30C/2017 de 9 de mayo, también anulada por Auto de Vista 031/2018 de 9 de marzo; dictándose en consecuencia, la Sentencia 36/2018 de 9 de agosto, confirmada a través del Auto de Vista 46/2020 de 16 de noviembre, impugnada mediante recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Supremo 142/2021 de 26 de febrero, ahora objetado; sin embargo, en toda la indicada secuencia procesal denunció que los operadores de justicia no entendieron que la causa de nulidad del referido documento privado de venta de inmueble y su registro estaba basado en la “…no intervención de dos testigos y una persona que firma a ruego por analfabeta…” (sic), al tenor de lo dispuesto en la precitada Ley.

Conforme a los antecedentes fácticos y procesales referidos, alega ser evidente que ninguna instancia reparó los errores sustanciales y adjetivos cometidos por el ad quem, en especial la última tramitada por los Magistrados demandados, quienes respecto del documento de transferencia del mencionado inmueble afirmaron “…es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades…” (sic); por ende, totalmente alejados de la verdad otorgada por la prueba aportada, de los marcos de razonabilidad y equidad; y, aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, aplicación normativa y valoración de la prueba.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal; igualmente, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

          Ahora, conforme a lo desarrollado en el Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, se explicó que los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, solo resulta exigible una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; también, resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional, el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema.

Corresponde remarcar a estas alturas, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta o incorrecta valoración de la prueba y la interpretación de la norma sustantiva en el caso concreto, específicamente respecto a la aplicación de la Ley 358, denuncias realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad. 

III.4.1. Sobre los sustentos del recurso de casación contra el Auto de Vista 46/2020

Mediante Sentencia 36/2018, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de venta de inmueble, seguido por el accionante junto a Antonio Arequipa Ibarra contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra ‒ahora terceras interesadas‒, se declararon improbadas tanto la demanda como las excepciones interpuestas contra la misma; decisión, que fue apelada por el indicado solicitante de tutela a través de memorial presentado el 22 del mismo mes y año (Conclusión II.1). Asimismo, por Auto de Vista 46/2020, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron la precitada Resolución de primera instancia (Conclusión II.2); por ello, el impetrante de tutela, presentó recurso de casación en el fondo contra la  mencionada Resolución de segunda instancia, pidiendo la nulidad de obrados hasta “la tercera Sentencia” o casando el Auto de Vista 46/2020, y en consecuencia, se declare probada su demanda; con los siguientes puntos de agravio: 1) Los jueces de instancia no consideraron como prueba suficiente la Escritura Pública 87/1977 de 6 de julio, que protocolizó el documento privado de 21 de enero de 1973, de venta del inmueble ubicado entre calle Florida y av. Chichas de Tupiza, siendo prueba plena para establecer la existencia vicios absolutos de nulidad en el mismo, por no haberse dado cumplimiento a la Ley 538 de 20 de noviembre de 1950, que es aplicable a la demanda ordinaria tramitada por mandato del art. 1567 del CC, “…pues en ella está acreditado que intervino INES IBARRA DE AREQUIPA que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital y que tanto en el documento privado como en el reconocimiento de firmas y rúbricas no participaron dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firma a ruego…” (sic); con ello, solo tres hijas se aprovecharon del analfabetismo de la citada; y, 2) Son aplicables al caso concreto, los arts. 1289 del CC y 149 del CPC, referidos a la correcta valoración de la prueba documental que debe ser reconocida en su autenticidad (Conclusión II.3).

III.4.2.   Respecto de los argumentos otorgados en el Auto Supremo 142/2021

Por su parte, respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto Supremo 142/2021, expedido por los Magistrados demandados, declaró infundado el recurso de casación analizado en el apartado que antecede; con la siguiente fundamentación sobre el fondo: i) Debe analizarse integralmente el documento consistente “…en el Testimonio N° 88/1977 correspondiente a la protocolización de un documento de transferencia de 21 de enero de 1973, por el que Félix Arequipa e Inés Ibarra de Arequipa transfieren a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra el inmueble ubicado entre las calles Florida y Avenida Chichas con superficie de 516 m²., por el precio de 20.000 pesos bolivianos…” (sic); ii) Por la naturaleza consensual de la compra-venta, solo es necesario para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes, situación que en el caso operó; pues, los suscribientes lo otorgaron válidamente a través del reconocimiento de firmas y rúbricas “…puesto que la formalidad señalada en la demanda, no constituye un requisito para la formación del contrato de compra – venta en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni tampoco lo fue en el ordenamiento jurídico abrogado…” (sic); por ende, la pretensión contenida en la demanda no tiene base cierta normativamente; y, iii) No se demostró, que el merituado documento de transferencia contenga vicios de nulidad por ausencia de testigos a ruego como establece la Ley 358; por tanto, no existió incongruencia entre los extremos expuestos “…en el hecho probado y el hecho no probado de la sentencia, siendo que primeramente se consideró la existencia de la transferencia…” (sic) (Conclusión II.4).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que el solicitante de tutela alegó básica y principalmente en su impugnación que los jueces de instancia, no consideraron como prueba suficiente la Escritura Pública 87/1977, que protocolizó el documento privado de 21 de enero de 1973, de venta del inmueble ubicado entre calle Florida y av. Chichas de Tupiza, siendo prueba plena para establecer la existencia vicios absolutos de nulidad en el mismo, por no haberse dado cumplimiento a la Ley 538, que es aplicable a la demanda ordinaria tramitada por mandato del art. 1567 del CC, “…pues en ella está acreditado que intervino INES IBARRA DE AREQUIPA que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital y que tanto en el documento privado como en el reconocimiento de firmas y rúbricas no participaron dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firma a ruego…” (sic); respondiéndose a ello, que debe analizarse integralmente el documento consistente “…en el Testimonio N° 88/1977 correspondiente a la protocolización de un documento de transferencia de 21 de enero de 1973, por el que Félix Arequipa e Inés Ibarra de Arequipa transfieren a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra el inmueble ubicado entre las calles Florida y Avenida Chichas con superficie de 516 m²., por el precio de 20.000 pesos bolivianos…” (sic); fundado en el fondo, que por la naturaleza consensual de la compra-venta, solo es necesario para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes, situación que en el caso operó; pues, los suscribientes lo otorgaron válidamente a través del reconocimiento de firmas y rúbricas “…puesto que la formalidad señalada en la demanda, no constituye un requisito para la formación del contrato de compra – venta en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni tampoco lo fue en el ordenamiento jurídico abrogado…” (sic); por ende, no se hubiere demostrado, que el merituado documento de transferencia contenga vicios de nulidad por ausencia de testigos a ruego como establece la Ley 358; por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas cumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concluyendo que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.

  Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el accionante, comprendiendo que la decisión asumida en el Auto de Vista 46/2020, expedido en segunda instancia fue correcto procesalmente al confirmar la Sentencia 36/2018; por ello, entendiendo debidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto al entendimiento sobre la consensualidad del contrato privado de compra-venta de 21 de enero de 1973, cuyos requisitos de validez y perfección se hubieren cumplido, más allá de la formalidad dispuesta en la Ley 538, respecto a la actuación de los testigos de actuación y a ruego; por tanto, el solicitante de tutela no cumplió con la exigencia de una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional del por qué la interpretación desarrollada lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, sea por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso, por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, manifestados y analizados en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En conclusión, las autoridades demandadas no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver el recurso de casación  interpuesto por el impetrante de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto Supremo 142/2021, mediante el cual declararon infundado el mismo; con ello, dando razón al Auto de Vista 46/2020, que confirmó a la vez la Sentencia 36/2018; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, aplicación normativa y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 138/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 676 a 685, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO