SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 31 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 27 a 33 y 43 a 44., los accionantes a través de su representante legal expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2020, presentaron denuncia penal contra Jesús José Enrique y Mario Alberto, ambos Santa Cruz Ferrufino, por la comisión del delito de estafa a través de documento criminalizado, puesto que los denunciados solicitaron dinero a una de las víctimas para un presunto crecimiento de sus empresas, pidiendo mayor suma a través de engaños, firmando documentos a dicho fin. Es así que, la Fiscal de Materia sin tomar en cuenta el referido documento emitió Resolución de Desestimación de 16 de octubre de 2020 de denuncia, decisión que al haberla objetado fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20 de 4 de noviembre de 2020, argumentando que no existían elementos del tipo penal de estafa y no se podría cobrar la deuda mediante esta acción. Aspectos que no fueron solicitados en la denuncia, menos en la objeción a la desestimación, concluyendo dicha autoridad que sería un hecho atípico.
Refirieron que, tanto en la Resolución de Desestimación como la que resolvió la misma en vía objeción, no cumplieron con lo que disponen los arts. 57 de la Ley Orgánica el Ministerio Público (LOMP) y 273 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al carecer de la debida fundamentación; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz no consideró los contratos, como lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Auto Supremo 297/2016 de 27 de abril, autoridad que manifestó la imposibilidad de realizar la valoración probatoria ante la inexistencia de la misma, no obstante que adjuntaron a la denuncia los respectivos documentos que se encuentran en versión digital ya que los físicos no fueron remitidos por la Fiscal de Materia, siendo devueltos a sus personas como denunciantes indicando que los mismos se encontraban en el Portafolio digital del caso; de tal forma que, ambas autoridades fiscales emitieron sus resoluciones sin una correcta fundamentación y valoración probatoria, actuando con discrecionalidad y sin objetividad, vulnerando sus derechos fundamentales, al no explicar con claridad la supuesta atipicidad o cuáles los elementos del tipo penal que fueron producto de la documental adjuntada criminalizada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto la Resolución de Desestimación de 16 de octubre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia y La Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20 de 4 de noviembre de 2020; y, b) Ambas autoridades demandadas, dicten nuevas, dando cumplimiento a la fundamentación en el fondo de las cuestiones puestas a su consideración, de manera objetiva sin señalar aspectos subjetivos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 70 a 76 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La Fiscal de Materia, a través de su Resolución de Desestimación de 16 de octubre de 2020, estableció dos aspectos: i) La existencia de un hecho atípico, sin establecer congruentemente los aspectos señalados en la denuncia, limitándose a indicar que hay un solo documento; por el cual, se debería acudir a la vía civil; empero, dentro de la denuncia como de la objeción se eludió la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que determina que dichas autoridades deben conocer los documentos o contratos criminalizados, someterlos a investigación y determinar la responsabilidad penal de los denunciados; y, ii) Aludió el principio de última ratio del derecho penal, manifestando que hay otras vías menos gravosas, sin determinar cuáles, además sorpresivamente se mencionó que se acompañó prueba, lo que no es evidente; 2) En la Resolución Fiscal RRMM 100/20, refirió que no se remitió prueba ante esa instancia, omisión atribuible a la Fiscal de Materia, quien conoció la investigación debió enviarlas al fiscal jerárquico superior, al existir una nueva plataforma digital donde se encontraban los documentos que no fueron considerados por esa circunstancia; y, 3) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, actuó de la misma manera que la Fiscal de Materia al no fundamentar su Resolución ratificando la impugnada, sin señalar por qué considera que el hecho es atípico, motivo por el que han acudido a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos lesionados, para que las autoridades demandadas dicten sus resoluciones debidamente fundamentadas sin omitir los aspectos peticionados, así como la falta de valoración probatoria que si bien no la efectuó el Fiscal Departamental por no haber sido enviada por la inferior, corresponde realizarlo a través de otra resolución, una vez sea concedida la presente tutela peticionada.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 a 69, y en audiencia mediante la Fiscal de Materia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20, expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, exponiendo los hechos, fundamentó legalmente con la cita de las normas que sustentaron la parte dispositiva, teniendo estructura de forma y fondo; b) Como antecedentes del caso indicó que, en la denuncia manifestaron que se realizó una disposición patrimonial en dos oportunidades; el 12 de enero de 2020, el accionante Ricardo Luis Lavadenz entregó $us40 0000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), al denunciado Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, a través de un cheque gerencial del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), con la finalidad de invertir en la empresa de Mario Alberto Santa Cruz Avilés; y, la segunda vez fue el 5 de septiembre de igual año, de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses), entregados por el padre de los denunciantes Luis Marcelo y Álvaro, ambos Morales Ranciaro para la firma de una adenda del contrato anterior, señalando que de la entrega de dichos montos de dinero los denunciados habrían cancelado la primera fecha de interés; sin embargo, posteriormente estas personas desaparecieron sin saldar la deuda respectiva, hecho que según los denunciantes al no haberse cumplido con los pagos y los intereses de los dineros entregados para una presunta inversión y obtención de utilidades en la “Importadora GNUTS BOLIVIA”, de propiedad de Mario Alberto Santa Cruz Avilés por ello, cometieron el delito de estafa; c) Expuestos los antecedentes, se tiene que no cursa el documento que fuera suscrito por la suma de $us40 000.-, como tampoco la documentación de entrega de $us20 000.-, al denunciado Jesús José Santa Cruz Ferrufino, cursando solo el poder amplio y específico conferido por los denunciantes en favor de Favio Alejandro Morales Vera; sin embargo, estos contratos al ser de orden comercial, se dedujo que existió una relación contractual que fue presuntamente incumplido por el denunciado Jesús José Santa Cruz Ferrufino y no debe ser investigado por el Ministerio Público, al ser éste de materia civil comercial; d) El tipo penal de estafa, presupone la exigencia de que el sujeto activo haya empleado engaño, ardid o cualquier otro tipo de fraude para beneficiarse ilícitamente; es decir, que su conducta debe ser engañosa con ánimo de lucro injusto, para inducir en error a la misma, en este entendido de la relación fáctica de los hechos, en ningún momento se indicó de qué manera el denunciado indujo en error, máxime si los denunciantes indicaron que los contratos referidos, fueron realizados de manera voluntaria, ambas partes aceptaron las cláusulas para dicho fin; e) La atipicidad es la no adecuación de la conducta del tipo penal, dando lugar a la no existencia del delito, la ausencia y carencia del mismo, significando que en el ordenamiento legal no hay descripción típica de una conducta determinada. Dentro de los elementos no se encontró la antijuridicidad, el tipo penal no se configura y por lo tanto, la denuncia es atípica, primero porque no hubo materia perseguible y segundo porque el hecho ilícito no existió; f) Si bien se hizo una disposición patrimonial, que se originó en la suscripción de diferentes contratos de préstamos de dinero del 2010 y 2012, reconocidos en sus firmas y tienen cláusulas de cumplimiento de garantía, de constitución en mora; por lo cual, los denunciantes aceptaron las mismas, prueba de ello, es que la primera cuota fue cancelada por el denunciado, en ese sentido existió el acuerdo de voluntad de partes, por lo que, en la presente denuncia no existieron contratos criminalizados; g) El Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de julio, se refirió al “principio de mínima intervención o última ratio”; es decir, que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible. Según el principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser de última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros lesivos; h) Conforme al art. 55 de la LOMP, es facultad privativa de la o los fiscales la desestimación de denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, como actuó la Fiscal de Materia en el caso presente; y, i) No vulneró el derecho al debido proceso aducido por los accionantes; toda vez que, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20 emitida, se encuentra debidamente fundamentada con la cita y aplicación de la normativa respectiva, explicando la razón de la decisión, careciendo de veracidad lo alegado por los demandantes de tutela que no se valoró correctamente los elementos probatorios, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional una revalorización de la misma, al no ser una instancia casacional; reiterando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 169 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 76 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20, se advierte que fundamentó del por qué consideró la existencia de ausencia de tipicidad que motivó en el marco de su competencia a la desestimación de la denuncia, conforme lo establecido por el art. 55.2 de la LOMP, al establecer que hubo una disposición patrimonial por parte del accionante, lo que originó la suscripción de los contratos de préstamos de dinero de 2010 y 2012; es decir, hace de más de diez años, y partir de ello efectuó una fundamentación entre lo que es la línea divisoria de lo que es el dolo penal y el dolo civil, en cuanto se refiere a los delitos de orden patrimonial, en este caso los documentos criminalizados; y, 2) Argumentó que dichos documentos no se consideraron como para dar lugar a la iniciación de un proceso penal; es decir, la admisión de la denuncia, situación por la cual en el marco de las competencias de las autoridades demandadas, se procedió a desestimar la denuncia, aspecto realizado de acuerdo al citado art. 55 de la Ley LOMP y se encuentran fundamentadas y de conformidad al art. 65 del mismo cuerpo de leyes, que motivó la Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20 que no carece de fundamentación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif