SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La citada SCP 0014/2018, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4) -las negrillas nos corresponden-.
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los accionantes a través de su representante alegan que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez que, dentro de la denuncia penal que formularon contra Mario Alberto Santa Cruz Avilés y Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, por la comisión del delito de estafa, la Fiscal de Materia mediante Resolución de Desistimiento de 16 de octubre de 2020, la desestimó argumentando era atípica, decisión que al ser objetada, fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20 de 4 de noviembre de 2020, Resoluciones emitidas -a su turno-, sin una correcta fundamentación y valoración probatoria, actuando con discrecionalidad y sin objetividad, vulnerando sus derechos fundamentales, al no explicar con claridad la supuesta atipicidad o cuáles los elementos del tipo penal que son producto de la documental adjuntada criminalizada.
En ese contexto, las cuestionantes en la presente acción tutelar son las resoluciones emitidas por la Fiscal de Materia, como por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; en cuyo mérito, será sometida a revisión, la dictada por la segunda autoridad nombrada, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.
Como se advierte, los demandantes de tutela cuestionan la Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20, dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, que ratificó la resolución objetada de desestimación de denuncia por ser atípica, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la objeción en la cual, los accionantes alegaron que: i) La representante del Ministerio Público, emitió la Resolución de Desestimación de 16 de octubre de 2020, omitiendo velar por el principio de objetividad, apartándose de una valoración correcta sobre los hechos denunciados, determinando la atipicidad sobre el delito atribuido de estafa, al señalar la inexistencia del engaño y que los hechos serían atípicos, cuando en la denuncia sostuvieron que se subsumen en dicho ilícito a través de los dos documentos criminalizados, como son los contratos para invertir en la empresa unipersonal “Importadora GNATUS Bolivia”, que se encargaría de importar equipos médicos para lo que se entregó la suma de $us40 000.- y posteriormente $us20 000.- para recoger los mismos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para no perder la anterior inversión, hechos que demuestran los elementos tipos del delito de estafa, puesto que la única intención de los denunciados fue la de sonsacar dichos montos a las víctimas con argucias y que no fueron considerados por la Fiscal, a quien se solicitó investigue lo denunciado y no así el cumplimiento de los referidos contratos; omisión que debe ser corregida por la autoridad fiscal jerárquica; y, ii) La citada Resolución de Desestimación de denuncia, aludió el principio de mínima intervención del estado y de última ratio del derecho penal, señalando la SCP 1337/2012, lo que no correspondió puesto que en el caso concreto, el documento criminalizado no establece otros medios donde se puedan establecer la prosecución del incumplimiento del contrato, siendo que es un elemento usado para el engaño y a su vez de manera dolosa para efectos de cometer el delito de estafa, sin que la representante del Ministerio Público señale a que vía acudir.
En conocimiento de la objeción planteada, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20, ratificó la Resolución de Desestimación de 16 de octubre de 2020, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes contenidos en la denuncia, no cursa el documento que fuera suscrito por la suma de $us40 000.-, como tampoco la documentación de entrega de $us20 000.-, al denunciado Jesús José Santa Cruz Ferrufino, existiendo solo el poder amplio y específico conferido por los denunciantes en favor de Favio Alejandro Morales Vera; sin embargo, de la revisión de la documental aparejada, se verificó que al ser esos contratos de orden comercial, se dedujo que existió una relación contractual que fue presuntamente incumplida por el denunciado Jesús José Santa Cruz Ferrufino; y, dicha falta no debe ser investigada por el Ministerio Público, al ser éste de materia civil comercial, puesto que fueron suscritos voluntariamente; b) El tipo penal de estafa, presupone la exigencia que el sujeto activo haya empleado engaño, ardid o cualquier otra clase de fraude para poder beneficiarse ilícitamente; es decir, que su conducta debe ser engañosa con ánimo de lucro injusto, para inducir en error a la misma, en este entendido de la relación fáctica de los hechos, en ningún momento se indicó de qué manera el denunciado indujo en error, máxime si los denunciantes indicaron que los contratos referidos, fueron realizados de manera espontánea y ambas partes aceptaron las cláusulas y regirse a las mismas; c) El Auto Supremo 276/2014-RRC, se refirió al “principio de mínima intervención o última ratio”; es decir, que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible. Según el principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser de última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros lesivos; entendiéndose, que se ha de recurrir primero a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal; d) En el caso concreto, del análisis de los antecedentes arrimados, siendo que los hechos denunciados son atípicos, al no haberse adecuado la relación fáctica de los hechos al tipo penal de estafa, no corresponde al Ministerio Público llevar adelante una investigación; consiguientemente, la Fiscal de Materia realizó una valoración correcta al momento de emitir la Resolución de Desestimación de 16 de octubre de 2020; y, e) Desarrolló lo que es el tipo penal, la tipicidad, atipicidad, la ausencia de tipo, concluyendo que los fiscales y las fiscales tienen la facultad de desestimar las denuncias por atípicas, como en el caso de autos, que la Fiscal inferior actuó en aplicación de los principios de legalidad y objetividad realizando una correcta interpretación de los datos cursantes en la denuncia y estricta aplicación al art. 55.II de la LOMP.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20, se constata, que contiene la debida, motivación fundamentación, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, quien al asumir conocimiento de la objeción contra la Resolución de Desestimación de Denuncia, emitida por la Fiscal de Materia, con la facultad que le confiere el art. 234 del CPP, como autoridad jerárquica departamental; ingresó al análisis de la misma como a los antecedentes cursantes en la denuncia constatando que los documentos criminalizados aducidos por los denunciantes se trataban de contratos de orden comercial, deduciendo por ello que existió una relación contractual que fue presuntamente incumplida por el denunciado Jesús José Santa Cruz Ferrufino; concluyendo luego del análisis de los datos adjuntados, que los hechos no se adecuaban al tipo penal de estafa y que contrariamente estaban referidos al incumplimiento de contratos civiles firmados voluntariamente por los intervinientes, circunstancia, por la que no correspondía someterlos a investigación penal; lo que, a su criterio como autoridad fiscal superior, consideró determinante para la desestimación de denuncia, sin que hubiere dejado de ponderar los argumentos aludidos por los impetrantes de tutela, actuando de esta manera con criterio objetivo y analizando los antecedentes de la denuncia formulada; lo que desvirtúa, que el demandado, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes de tutela.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que el Fiscal Departamental, pronunció la Resolución de Desestimación de 16 de octubre de 2020, sin fundamentación y motivación en base al principio de objetividad y legalidad y valoración probatoria, no es evidente por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, efectuando la valoración integral de la denuncia, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal Departamental RRMM 100/20, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 169 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 76 a 79 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif