SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 27 de julio de 2021, cursantes de fs. 25 a 44 vta.; y, 50 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de diciembre de 2020, cumpliendo sus funciones como Notaria de Fe Pública, protocolizó un contrato de cancelación de anticrético y devolución de capital suscrito el 15 de junio de ese año entre María Hidalgo Flores -propietaria- y Henry Nelson Quezada Cuéllar -en representación de Nelson Eddy Quezada Claros, su padre anticresista, impedido conforme al certificado médico de 12 del mismo mes y año-. Aclaró que, el origen del referido anticrético se encontraba en el Testimonio de Escritura Pública 162/2017 de 26 de abril, cuya cláusula cuarta establecía que en caso de impedimento legal como fallecimiento u otro del anticresista, su hijo contaba con facultad especial para cobrar el monto entregado para la anticresis -sin necesidad de poder o requerimiento alguno-.
A causa de la mencionada protocolización, por conflictos familiares entre el aludido progenitor y su descendiente -según alegó-, el primero desconoció las facultades que había conferido, así como las condiciones de salud en que se encontraba al momento de la devolución del capital del anticrético e interpuso la denuncia en contra suya, declarada probada por la Resolución Sumarial de Primera Instancia S.D./RFES-10/21 de 15 de abril de 2021, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del servicio notarial durante ocho meses. Sin embargo, en tal pronunciamiento no se consideró las circunstancias que atravesaba por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19 ni su calidad de mujer adulta mayor; por lo que, no se aplicó la perspectiva de género; además, se le impuso una sanción contrapuesta a sus derechos, con base en errores de la Autoridad Sumariante y a partir de una inexacta aplicación e interpretación de las normas. Consecuentemente, interpuso el recurso de apelación resuelto por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 de 9 de julio, que omitió pronunciarse sobre todos los agravios que expuso; por lo que, no estableció si los fundamentos de los mismos eran o no correctos, si los arts. 1398 y 1399 del Código Civil (CC) eran o no aplicables y si el ordenamiento jurídico fue aplicado de forma errónea o no a momento de emitirse la Resolución de primera instancia; no determinó si lo dispuesto en la cláusula cuarta del Testimonio de Escritura Pública 162/2017, facultaba al hijo del anticresista para suscribir la cancelación del gravamen de anticrético. Se limitó a remitirse a lo determinado por la citada Resolución sumarial de primera instancia, concluyendo que todo lo decidido era válido, sin explicar y fundamentar cada agravio de su recurso de apelación ni justificar las citas legales realizadas. No se fundamentó ni motivó “en lo más mínimo” las razones para imponerle la “gravosa” sanción de suspensión y no así una sanción pecuniaria (al ser posibles ambas opciones conforme al art. 107 de la Ley del Notariado Plurinacional [LNP]), omisión que no le permitió conocer si se observó el principio de proporcionalidad al disponer la punición (comprendido a partir de sus tres subprincipios: de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto), ni explicó por qué le sancionaron con suspensión, en lugar de la pena económica. Además, si bien se estableció que con relación a la valoración de la prueba la Autoridad Sumariante asignó a cada elemento de prueba el valor correspondiente y en razón a ello no se evidenció lesión al derecho al debido proceso, se debía considerar que la precitada Resolución de primera instancia no contenía ni “…un solo argumento que establezca si el punto de agravio formulado era correcto o incorrecto” (sic) o los efectos de cada elemento. Añadió que de subsanarse tales extremos, el resultado sería diferente.
Finalmente, agregó que la suspensión en su trabajo, implicaba dejar de percibir los recursos económicos imperiosos para atender sus necesidades considerando que es una mujer adulta mayor; razón por la que, debía tomarse en cuenta su “alto grado de vulnerabilidad” (sic), respecto a la afectación de su derecho al trabajo con su “arbitraria” suspensión. Además, considerando que su derecho a la dignidad se veía conculcado por estar íntimamente vinculado al precitado y la obtención de recursos económicos para su subsistencia digna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la impugnación, al trabajo; y, a la dignidad; citando al efecto los arts. 46, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 de 9 de julio, disponiendo la emisión de una nueva, y se condene el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 219 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: a) Tras los conflictos acaecidos entre padre e hijo, el primero en su calidad de anticresista interpuso la denuncia en contra suya por la presunta comisión de faltas graves precisadas en el art. 105 de la LNP; b) El Director a.i. de la DIRNOPLU, hoy demandado, se limitó a confirmar lo obrado por la Autoridad Sumariante sin pronunciarse sobre todos los agravios que expuso, especialmente respecto a la confusión de la devolución del inmueble con la del dinero, al imponer sanción con base en el art. 1400.I del CC; c) No se valoró adecuadamente la prueba, particularmente el certificado médico y la declaración testifical que propuso el hijo del anticresista, para precisar mayores detalles sobre el estado de salud de su progenitor; d) Existió una falta de fundamentación respecto al principio de proporcionalidad y la sanción impuesta; y, e) Respecto al informe escrito presentado por el ahora demandado, afirmó que no expuso razones jurídicas a ser consideradas como válidas, restringiéndose a cuestionar sus argumentos, calificándolos de errados.
I.2.2. Informe del demandado
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales por informe escrito de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 119 a 124 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, la exigencia jurisprudencial establecida era la exposición clara (no necesariamente ampulosa) de los hechos y el fundamento legal de la decisión, determinando los hechos y aspectos fácticos pertinentes, describiendo con los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso, identificando de forma individual los elementos de prueba aportados por las partes, asignándoles un valor probatorio de forma motivada, y determinando la causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, los supuestos de hecho contenidos en la norma y la sanción jurídica; 2) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021, estaba fundamentada y motivada, con normas pertinentes y prueba valorada de forma suficiente, explicando las razones o motivos para la determinación; por lo que, cumplía con las exigencias previamente descritas; 3) Hizo referencia respecto al contrato de anticresis y sus efectos, con base en los arts. 1429 y 1439 del CC, también se refirió a los requisitos de validez de dicho contrato, conforme al art. 450 del citado cuerpo legal. Asimismo, se estableció quien tenía capacidad en la vía voluntaria para solicitar la cancelación del contrato, y se desarrollaron los casos de excepción (fallecimiento e incapacidad de una de las partes declarada judicialmente), arribándose así a la conclusión respecto a lo acontecido en la cancelación de la minuta de contrato de anticrético protocolizada que originó el proceso sumario; 4) Se determinó que la cláusula cuarta del documento de anticrético, se refería al impedimento legal comprendido conforme a las previsiones del art. 5.I incs. 1) y 2) del CC; empero, para su aplicación se debió acreditar la declaración judicial de interdicción o incapacidad de obrar del anticresista. Al no acaecer tal extremo, y validarse la protocolización del contrato con base en un certificado médico que no acreditaba la incapacidad legal, se dispuso que la demandada -hoy accionante- incumplió su deber de observar la norma jurídica precitada y verificar que los documentos presentados para la cancelación del contrato y devolución de alquiler se encuentren cumplidos; 5) Ante la inexistencia de documento alguno que acreditara la incapacidad legal o fallecimiento del anticresista, su hijo no contaba con capacidad para suscribir la cancelación del contrato de anticrético y recibir el capital devuelto; 6) Al inobservar el cumplimiento de las exigencias de la norma, la Notaria de Fe Pública hoy demandante de tutela, puso en riesgo el patrimonio del anticresista, quien no participó de la cancelación referida y además, es una persona adulta mayor con problemas de salud, cuyos derechos debían ser protegidos de forma reforzada; 7) En cuanto al derecho al trabajo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional no se lesiona dicho derecho cuando la cesación de funciones era resultado de un proceso disciplinario que imponía una sanción de suspensión o deposición, en tal sentido se evidenciaba que la impetrante de tutela, en su calidad de Notaria de Fe Pública, fue denunciada por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, y se llegó a constatar que efectivamente incurrió en una falta grave que afectó los derechos de un adulto mayor; 8) Correspondía que la DIRNOPLU, como ente estatal encargado de regular y vigilar el servicio notarial, sancione el actuar de la peticionante de tutela, en observancia de la normativa jurídica aplicable al caso y evite que se generen nuevos actos similares que afecten a la ciudadanía en general y principalmente a los sectores vulnerables; 9) Se sancionó a la solicitante de tutela, de forma benévola con menos de la mitad del máximo de la sanción prevista para sus acciones en atención a los antecedentes, su calidad de persona adulta mayor y la prueba aportada, sin que se advierta arbitrariedad; 10) Quienes prestan el servicio notarial, conocen que se encuentran sujetos a un régimen disciplinario, quedando claro que incurrir en hechos tipificados como faltas por los arts. 104, 105 y 106 de la LNP, son sujetos a proceso disciplinario y su posible punición. Adicionalmente, debía considerarse que conforme a los arts. 11.I y 29 del mismo cuerpo legal, la función de notario de fe pública, tiene carácter privado e independiente, de forma que el servicio es prestado por delegación y no existe una relación de dependencia que pueda implicar la lesión de los derechos al trabajo o estabilidad laboral por parte de la DIRNOPLU, pues la demandante de tutela es una trabajadora independiente; y, 11) Finalmente, sobre derecho a la dignidad, su núcleo obligaba al respeto del ser humano como un ser pleno de derechos que generaba la facultad para exigir un trato conforme a la condición humana; en tal contexto, en el caso de análisis no existió transgresión del mismo pues la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 hoy objetada no quebrantó, redujo o degradó la condición humana de la accionante. Sin que la suspensión temporal de sus funciones como sanción disciplinaria pueda considerarse como atentatoria al precitado derecho, más aún cuando la punición devino de un proceso disciplinario sustanciado con base en las normas aplicables al caso y observando el debido proceso; especialmente, considerando que la sanción -equivalente a menos de la mitad del máximo legalmente establecido- se impuso de forma favorable velando por los derechos de la impetrante de tutela, quien además no observó en ningún momento que debió aplicarse una sanción económica en lugar de la suspensión.
I.2.2. Intervención del tercero interesado
Nelson Eddy Quezada Claros, mediante informe escrito presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) Lo expresado en la acción de amparo constitucional ponía en evidencia el grado de complicidad de la hoy demandante de tutela, respecto a la cancelación de anticrético que llevaron a cabo la propietaria del bien inmueble objeto del contrato y su hijo Henry Nelson Quezada Cuéllar para tratar de despojarlo del monto de dinero que pagó conforme consta en el Testimonio de Escritura Pública 162/2017; ii) El documento ilegal contenido en el Testimonio de Escritura Pública 1788/2020 de 30 de diciembre protocolizado por la accionante, le generó problemas que continúan a la fecha de presentación de este informe, pues no pudo cobrar el dinero y la situación le provocaba problemas de salud y riesgo mortal frente a la pandemia, a la que debía exponerse con el propósito de recobrar su dinero pese a ser una persona adulta mayor; iii) La cláusula cuarta del contrato de anticresis, no brindó a la Notaria de Fe Pública la potestad de atribuirse facultades inherentes únicamente a la autoridad judicial competente, conforme a los arts. 3, 4, 5 y 484 del CC. Es decir, el impedimento judicial no podía ser determinado por la prenombrada en ejercicio de sus funciones notariales, menos a través de una interpretación, sino que a tal efecto se requería una sentencia ejecutoriada emanada por una autoridad competente; iv) Al protocolizar y dar fe de un contrato de cancelación de anticrético que no observaba las normas, se atentó contra sus derechos pese a su condición de adulto mayor que merecía protección reforzada, contrariamente fueron desprotegidos por María Esther López Vargas; y, v) Inició un proceso ejecutivo en el cual la autoridad judicial evidenció la ilegalidad del documento que originó el proceso disciplinario, habiéndose emitido sentencia definitiva con tal criterio, extremo que solicitó se considere con la finalidad de no afectar sus derechos, tomando en cuenta que la única pretensión de la peticionante de tutela era que se realice una interpretación errónea de la norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 141/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 220 a 229, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Se acusó que no se respondió a los agravios expuestos en el recurso de apelación que fueron reiterados en su acción de amparo constitucional. En tal contexto, se tuvo que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 -hoy cuestionada-, inicialmente se abocó a los términos de la denuncia, el informe de la Notaria procesada y lo resuelto por la Autoridad Sumariante, efectuando precisiones sobre los argumentos contenidos en el recurso de apelación e identificando de forma clara ocho agravios. El Considerando II, reveló el examen normativo a aplicarse desde el ámbito notarial y el civil. El Considerando III, contenía la fundamentación y análisis propio respecto a lo resuelto por el referido Sumariante, existiendo una revisión de su actuación y la exposición de un criterio propio de la autoridad hoy demandada, determinando que conforme al art. 1390 del CC, la cancelación voluntaria de la hipoteca requería el consentimiento de las partes intervinientes en el contrato de anticresis, con la salvedad determinada por el art. 459 de la Norma Sustantiva Civil; es decir, por muerte o incapacidad a ser demostradas únicamente con documentos legales (certificado de defunción emitido por una Oficialía de Registro Civil o declaración judicial de incapacidad); b) Con base en tales precisiones normativas, documentales, fácticas y la valoración de la documentación, se establecieron las atribuciones de la Notaria de Fe Pública y sus deberes, determinándose cómo se produjo el incumplimiento de las obligaciones e identificando la consecuencia jurídica de su conducta; por lo que, también con criterio propio la autoridad demandada confirmó la referida Resolución sumaria de primera instancia; c) Establecida la inobservancia de la obligación de la hoy accionante, respecto a la revisión de los documentos presentados para la elaboración del Testimonio de Escritura Pública 1788/2020 de cancelación de contrato de anticresis y devolución de capital. Se hizo alusión al principio de notoriedad, fruto del juicio que realizaba la Notaria o Notario de Fe Pública a momento de decidir dar constancia acerca de hechos o actos contenidos en un instrumento de carácter público, labor que comprendía el juicio sobre la identidad y capacidad de los interesados, sin que se advierta la conculcación al debido proceso, ya que la determinación se asumió tras un análisis adecuado que brindó respuesta a todos los agravios expuestos; d) No resultó evidente que la autoridad demandada se hubiera limitado a confirmar lo resuelto por la autoridad sumariante; más bien, se respondió de forma razonable a los agravios referidos, a través de una examen propio e íntegro de lo resuelto por la autoridad de primera instancia; e) Sobre el principio de proporcionalidad, no se advierte que se hubiera reclamado su aplicación en el recurso de apelación; por lo que, la autoridad demandada no pudo manifestarse al respecto; no obstante, sí existía un examen o verificación respecto a la confirmación de la sanción, constatándose que el sumariante al momento de confirmar la sanción consideró que la suspensión temporal impuesta equivalía a menos de la media de la sanción prevista para las faltas graves como las cometidas por la hoy accionante, justamente considerando su edad. Igualmente, tomo en cuenta el perjuicio provocado al denunciante en el proceso disciplinario, adulto mayor hoy tercero interesado, estableciéndose que la conducta de la Notaria demandada, provocó que la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) perteneciente al precitado en su calidad de anticresista, sea devuelta a otra persona; razón por la que, no se advirtió incumplimiento del principio de proporcionalidad; f) La Resolución cuestionada realizó una exposición clara respecto a los hechos atribuidos, las normas aplicadas, los supuestos de hecho contenidos en la norma, los medios de prueba necesarios, la forma de determinación de la falta disciplinaria y la sanción impuesta, estableciéndose el nexo de causalidad entre la denuncia, lo pretendido por las partes y lo previsto de manera precisa por las normas vinculadas al proceso disciplinario; asimismo, se expresaron de forma concisa y clara las convicciones propias de la autoridad demandada, que justificaron de manera razonable su decisión, sin advertirse incongruencia ni lesión al debido proceso en los elementos invocados; y, g) Finalmente, en cuanto a los derechos al trabajo, a la segunda instancia y la dignidad, tampoco se advirtió su conculcación toda vez que la impetrante de tutela fue suspendida tras un proceso disciplinario en observancia a las normas, en el que tuvo acceso a todos los recursos y mecanismos de defensa, proporcionando elementos de descargo que fueron valorados.
Cursa Auto Complementario de 26 de agosto de 2021 que “En función a la solicitud de enmienda realizada por la parte demandada” (sic) mantuvo la Resolución 114/2021 de la Sala Constitucional incólume disponiendo simplemente la corrección del nombre del demandado. Debiendo consignarse tanto en la mencionada Resolución como en los actuados procesales “LEONIDAS MILTON BARON HIDALGO- DIRECTOR INTERNIO DE LA DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL” (sic).
En vía de complementación, por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 230 a 231 vta., la accionante solicitó se extienda la vigencia de la medida cautelar concedida en su favor (interrupción de la ejecución de la sanción de suspensión que le fue impuesta) hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el fallo pertinente. Ante ello, por Auto Complementario de 31 del mismo mes y año, cursante a fs. 232, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró NO HA LUGAR a lo requerido, en razón a haberse dispuesto la denegatoria de la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall