SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de abril de 2021, por Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-10/21, se declaró probada la denuncia disciplinaria “06/2021”, interpuesta contra María Esther López Vargas -hoy accionante- por la comisión de las faltas graves disciplinarias previstas en el art. 105 inc. m) y o), en relación a los arts. 2.5 y 3.1 y 7 de la LNP (fs. 2 a 10).
II.2. El 26 de abril de 2020, la precitada impetrante de tutela, apeló la Resolución descrita anteriormente, solicitando que el Tribunal superior dicte resolución final disciplinaria de segunda instancia revocando totalmente a su predecesora; bajo los siguientes argumentos: 1) Se sostuvo erróneamente que en la cancelación y devolución del capital anticrético intervino de forma personal Henry Nelson Quezada Cuéllar sin ser parte del contrato; no obstante, a la cláusula cuarta del Testimonio de Escritura Pública 162/2017 de igual data, por la cual el anticresista autorizó al prenombrado para cobrar el capital en caso de encontrarse impedido, extremo que fue acreditado por las pre cuentas de honorarios médicos y gastos de hospitalización, así como el certificado médico del paciente Nelson Eddy Quezada Claros; 2) Henry Nelson Quezada Cuéllar no era parte del contrato; pero no se consideró que intervino en representación autorizada del anticresista acreedor, desconociéndose así el valor probatorio de la escritura pública y el instituto de representación establecido por la norma sustantiva civil y los arts. 52.I y 62.I de la LNP; 3) Se aplicó indebidamente el art. 1400.I del CC, confundiendo el “capital de anticrético” con la “prenda de anticresis”, lo que provocó que se declare indebidamente y de oficio la ilegalidad de la cláusula cuarta del Testimonio de Escritura Pública 162/2017 autorizada por una Notaria de Fe Pública; además, atribuyéndose facultades jurisdiccionales que no tenía la Autoridad Sumariante; 4) Al afirmar que el contrato no podía ser disuelto salvo por el consentimiento mutuo de las partes, se ignoró que el vínculo jurídico entre contratantes también desaparecía con la devolución del capital anticrético. En tal sentido, la autoridad sumariante confundió la “cancelación del contrato de anticresis” (sic) con la “Cancelación del Gravamen Anticrético” (sic); 5) Sobre la valoración del certificado médico de 12 de junio de 2020, la autoridad referida concluyó que tal documento no era actual, con base en la fecha de internación del paciente (11 de diciembre de 2019), la data de su alta médica (23 del mismo mes y año) y la fecha de protocolización de la anticresis (30 de diciembre de 2020). Cuando simplemente debió considerarse la fecha de emisión del certificado aludido frente a la data de protocolización y elevación al rango de Escritura Pública 1788/2020. En tal mérito, no existió una adecuada valoración de esa prueba ni de la declaración testifical; 6) Se aplicaron erróneamente los arts. 454.II, 519 y 1400.I del CC, en relación al principio de legalidad en la precitada escritura pública determinando la supuesta transgresión de dichas normas sin que ninguna fije restricción legal para que el anticresista otorgue a su hijo facultades o poder para cobrar el capital anticrético. Adicionalmente el art. 1400 del CC, fue empleado confundiendo “capital anticrético” con la “prenda de anticresis”; 7) No existía motivación ni fundamentación para atribuirle el incumplimiento de su deber de asesoramiento a las partes contratantes respecto a la Escritura Pública 1788/2020; y, 8) Sin motivación, fundamentación ni sustento probatorio se le atribuyó la inobservancia del principio de notoriedad; pese a que para autorizar la citada escritura pública verificó el nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación de los interesados, sus documentos de identidad, capacidad, libertad, consentimiento, inclusive haciendo constar la intervención de Henry Nelson Quezada Cuéllar en representación de su padre quien estaba impedido para cobrar el capital anticrético; por lo que, no incurrió en falta alguna (fs. 11 a 18).
II.3. El 9 de julio de 2021, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -hoy demandado- a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021, resolviendo el recurso de apelación precedentemente descrito, confirmó la Resolución refutada, arguyendo que: i) El petitorio del recurso de apelación no era claro pues no solicitaba la confirmación, revocatoria parcial o total de la Resolución de primera instancia. Sino que, se limitó a efectuar una argumentación extensa sobre la naturaleza jurídica de los contratos de antícresis, el desconocimiento de la autoridad sumariante de la Escritura Pública 162/2017 la situación de salud del denunciante y el justificativo para el actuar de su hijo respecto a la cancelación de la antícresis sin intervención de su padre, y otros aspectos referentes a los deberes del Notario de Fe Pública; ii) El art. 18 de la LNP, establece entre los deberes de las notarias y notarios de fe pública cumplir la ley, sus reglamentos y las instructivas, circulares y disposiciones de la DIRNOPLU a nivel nacional y departamental, y comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de los actos o contratos. Asimismo el art. 97 del mismo cuerpo legal, determina que los precitados son responsables disciplinariamente cuando en ejercicio del servicio notarial incurran en faltas previstas por el art. 102 de la Ley mencionada, siendo pasibles a las sanciones que ésta contempla en sus arts. 104 al 106; iii) A partir de los arts. 1429 y 1430 del CC, se definió el contrato de antícresis, estableciendo su forma de constitución mediante un pacto entre partes aclarando que se debe cumplir con los arts. 450 y ss. de la norma sustantiva civil, requiriéndose -entre otros- el consentimiento de quienes suscriben el documento. En análogo sentido, según el art. 1390 del CC, la cancelación voluntaria de las hipotecas requería el consentimiento de partes interesadas con capacidad a tal efecto, con la aclaración que la incapacidad conforme al art. 459 del mismo cuerpo legal, se producía por muerte o pérdida de capacidad de una de las partes que intervenían en el contrato de anticresis únicamente demostrable por documentos legales (certificado de defunción emitido por una oficialía de registro civil o declaración judicial de incapacidad); iv) El art. 19 de la LNP, le confería a la hoy accionante -entonces sumariada-, la atribución de controlar y dar legalidad al acto jurídico, los hechos, actos y negocios jurídicos o circunstancias contenidos en él; v) De las normas mencionadas, se advirtió que María Esther Quezada Claros, tenía la obligación de verificar que los documentos presentados para la elaboración del Testimonio de la Escritura Pública 1788/2020 de cancelación de contrato de anticrético y devolución de capital, hubieran sido efectuados conforme a las normas legales aplicables y los requisitos previstos por ley; vi) El aludido Testimonio debía contar con los requisitos señalados por ley para su validez; es decir, debía ser indispensablemente suscrito por ambas partes (anticresista y la propietaria), lo que no acaeció en el caso de análisis, en el que el hijo del anticresista suscribió el documento sin que exista documento legal alguno que acredite la existencia de incapacidad o muerte de Nelson Eddy Quezada Claros -anticresista-; vii) De lo descrito, se tuvo que evidentemente María Esther López Vargas, Notaria de Fe Pública 65 de Cochabamba, cometió las faltas graves disciplinarias contempladas en los arts. 105 inc. m) “Realización de acto o contrato ilegal” y o) “El Incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley”, en relación a los arts. 2.5 y 3.1 y 7 de la LNP; viii) Con relación a la acusada pretensión del sumariante para buscar que el contrato de anticresis sea resuelto o cancelado para romper el vínculo jurídico de las partes, ignorando que la disolución se producía con la devolución del capital, se afirmó que la forma prevista por ley para cancelar el mismo era la elaboración de un documento por las partes de la anticresis, con la salvedad de la muerte o incapacidad de una de ellas acreditada por documentos legales; ix) Respecto a la valoración de la prueba, se advirtió tras la revisión de la Resolución de primera instancia y los antecedentes, que existió una valoración amplia de cada elemento probatorio, asignando ésta a la documental; por lo que, no se conculcó el debido proceso; x) Acerca de la “errónea” aplicación de los arts. 454.II, 519 y 1400.I del CC, se señaló que dichos artículos constituían el análisis de la jurisdicción disciplinaria que tenían total relación con el objeto del proceso, siendo su aplicación por parte de la Autoridad Sumariante, totalmente válida; y, xi) Sobre la falta de motivación o fundamentación para atribuirle a la sumariada -hoy accionante-, el incumplimiento de su deber y el principio de notoriedad; conforme precedentemente se estableció, sí existió dicho incumplimiento en apego a las normas y las pruebas pertinentes (fs. 19 a 23 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall