SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2022-S4

Sucre, 21 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                42992-2021-86-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 141/2021 de 4 de noviembre, de fs. 130 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada contra María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deporte; y, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 y 54 a 73 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado mediante Memorándum CITE- RRHH 01/21 de 4 de enero de 2021 en el cargo de Director de Salud dependiente de la Secretaria de Salud y Deportes del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con ítem 308, en vigencia del cargo, su esposa quedó embarazada; aspecto que hizo conocer mediante nota de 18 de enero de igual año, al Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), sin recibir respuesta alguna a la misma, reiterada el 4 de mayo de mismo año.

Pese a lo referido, el 5 de mayo de 2021 se le entregó Memorándum CITE 71/2021 de 4 de mayo, emitido por la Dirección de Gestión de RR.HH del Órgano Ejecutivo del ente municipal; por el que, prescindieron de los servicios que prestaba en la institución como Director de Salud, pese a que su esposa se encontraba en estado de gravidez; representando su desvinculación laboral ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin repuesta alguna.

Mediante memorial de 18 de mayo de 2021, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca su reincorporación laboral, misma que, fue rechazada por ser improcedente, declinando competencia a la instancia jurisdiccional a efectos de que sea ésta quien determine la primacía de derechos; posterior a ello fue dado de baja como asegurado de la Caja Nacional de Salud CNS).

Finalizó señalando que, el 14 de junio de 2021 le hicieron conocer el Informe Legal 359/2021 de 15 de mayo, que en conclusión determinó que, los servidores públicos de libre nombramiento no se encuentran bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea este producto de embarazo o de discapacidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionado sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, y a la salud, citando al efecto, los arts. 18, 46 y 48.VI, 62 en la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Memorándum CITE 71/2021 de desvinculación laboral; b) La inmediata reincorporación al cargo de Director de Salud dependiente de la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; c) Se le cancele los haberes devengados y se le restituya los beneficios que sean inherentes a su condición de servidor público, así como el pago íntegro de las cotizaciones y asignaciones familiares al Sistema de Seguridad Social; y, d) Se exhorte a las autoridades demandadas el respeto y garantía del derecho a la igualdad y no discriminación al interior del Órgano Ejecutivo Municipal del ente edil, inhibiéndose de realizar actos de amenazas, hostigamiento y otra forma de acoso respecto a las acciones tomadas para restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 129 vta., presentes el accionante, la autoridad demandada, asistida por sus abogados; y, ausentes el codemandado y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda y ampliando los mismos, en audiencia manifestó que: 1) Dentro de los requisitos para ser considerado en el cargo de libre nombramiento, es haber sido designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); sin embargo; fue designado por la Secretaría de Salud y Deportes y RR.HH del ente municipal; 2) Otro requisito es el de gozar de la confianza de la MAE, para lo cual se realizó la diferencia entre confianza personal y confianza institucional, siendo esta última la aplicable a su caso; 3) No correspondía su retiro, sino hasta que su hijo cumpla el año de edad, sin discriminación o distinción; 4) Debe aplicarse el criterio más favorable de protección de derechos constitucionales respecto a la inamovilidad laboral; 5) No desempeñaba ni contaba con la facultad de mando, dirección o decisión; puesto que, las decisiones se realizaban directamente desde el Órgano Ejecutivo y las Secretarías respectivas; y, 6) En la baja otorgada por el ente asegurador se le consignó como funcionario de planta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por memorial de 1 de noviembre de 2021 cursante de fs. 109 a 112 manifestó que: i) Los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas designadas por la MAE de una entidad pública para realizar funciones administrativas y técnico especializadas para los funcionarios electos y designados; siendo atribución de las Secretarias Municipales designar a sus funcionarios y removerlos; ii) En ningún momento podrán verse favorecidos con la estabilidad laboral, puesto que el acceso al cargo responde a una designación directa sin un proceso de admisión previa; y, iii) El cargo de Director de Salud dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es un cargo de confianza, de mando y decisión.

Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistió a la audiencia consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 78.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Beymar Coca Villegas, Director de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 78 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 141/2021 de 4 de noviembre, de fs. 130 a 136 vta., concedió en parte la tutela impetrada, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el pago de asignaciones familiares que corresponda hasta que el menor cumpla un año de edad –pre natal, natalidad y lactancia–; y, denegó en cuanto a la solicitud de tutela referida a la reincorporación y al pago de salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos: a) Los cargos de dirección corresponden al nivel tres dentro de la estructura organizativa del ente municipal; por lo que, se evidencia que el accionante es un servidor de libre nombramiento; b) La inamovilidad se encuentra limitada por ciertos aspectos, así una autoridad electa y una autoridad designada no pueden acogerse a la inamovilidad laboral; c) Un servidor de libre nombramiento es de libre remoción, porque depende del elemento confianza y cuando se opera el cambio de autoridades, resulta razonable que la nueva autoridad desee rodearse de un equipo de esa naturaleza; por lo que, la inamovilidad no es absoluta y no alcanza a todos los servidores públicos; y, d) Si bien no es factible la reincorporación laboral; ello no implica la desprotección del beneficio de lactancia; en favor del menor que tiene como progenitor a un servidor público de libre nombramiento, no pudiendo ser afectado en su derecho de protección reforzada.