SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-s3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, presenta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “libertad y locomoción”, a la defensa, acceso a la justicia, “tutela real y efectiva”, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como el principio de seguridad jurídica; en razón a que, mediante el Auto de Vista 186/2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Resolución del Tribunal a quo, determinó la cesación de su detención preventiva, aplicándole medidas cautelares personales, entre otras, su detención domiciliaria previa verificación del domicilio, arraigo y la presentación de dos garantes personales, otorgándole el plazo de cinco días para cumplir las mismas; empero, no obstante que cumplió a cabalidad dichas exigencias, la Jueza accionada hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, pese de haber transcurrido catorce días, no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, incurriendo en una conducta dilatoria que torna en ilegal su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

  Respecto a este tópico, la SCP 0202/2021-S3 de 14 de mayo, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

  En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

  Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene referido ut supra, el impetrante de tutela reclama que mediante Auto de Vista 186/2021 de 29 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Resolución del Tribunal a quo, determinó la cesación de su detención preventiva, aplicándole en otras medidas cautelares personales, su detención domiciliaria previa verificación del domicilio, arraigo y la presentación de dos garantes personales, otorgándole el plazo de cinco días para cumplir las mismas; empero, no obstante que cumplió a cabalidad dichas exigencias, la Jueza accionada hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, pese a haber transcurrido catorce días no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, incurriendo en una conducta dilatoria que torna en ilegal su detención preventiva. Por tales motivos, formula acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, solicitando se le conceda la tutela ordenando a la citada autoridad accionada que, en el plazo de veinticuatro horas, en cumplimiento de lo dispuesto por el referido Auto de Vista, libre mandamiento de detención domiciliaria. 

Realizada la precisión del objeto procesal, el cual concretamente converge en la supuesta omisión de libramiento de mandamiento de detención domiciliaria, en mérito a la determinación de cesación de la detención preventiva en favor del peticionante de tutela; amerita de forma necesaria conocer el contexto fáctico procesal del cual emerge el citado reclamo, así de la compulsa de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional se establece que, contra el prenombrado, se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia particular, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) y g) ambos del CP, causa penal que cuenta con acusación formal y está radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, teniendo como Jueza -Presidenta en el marco de lo establecido por el art. 52.III del CPP-, a la autoridad accionada; en ese contexto procesal, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 186/2021, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental presentadó por el accionante, dando por enervado el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, manteniendo únicamente los peligros procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del mencionado Código Adjetivo Penal, consecuentemente, en el fondo revocó la Resolución 30/2020 de 16 de marzo de 2021, determinando las siguientes medidas cautelares para el nombrado: a) La detención domiciliaria previa verificación del domicilio, que deberá ser verificado por un funcionario de apoyo jurisdiccional del Tribunal a quo; b) El arraigo; c) Dos garantes personales con domicilio conocido, quienes se deben obligar a presentar al acusado a todos los actos procesales, y en caso de fuga, empozar la suma de Bs10 000.-, únicamente para gastos de recaptura; d) Presentarse a todos los actos procesales durante la sustanciación del juicio oral; y, e) Prohibición de tomar contacto con la víctima, así como los testigos de cargo. Estableciendo que dichas medidas deberán ser cumplidas en el plazo de cinco días a partir de la devolución del expediente al Tribunal de origen y la notificación; habiéndose procedido a la devolución de antecedentes, el 1 de abril de 2021.

En ese entendido, para la materialización de su detención domiciliaria el impetrante de tutela, procedió a realizar los trámites correspondientes a fin de concretar y cumplir las medidas materialmente posibles para el efecto, como son su arraigo, verificación de su domicilio, y la presentación de dos garantes; en ese marco, como se tiene descrito en las Conclusiones II.4, II.5 y II.6, a través de memorial presentado el 8 de abril de 2021, aparejó el talón de control emitido por la Dirección General de Migración; seguidamente, mediante escrito presentado el 12 de igual mes y año, adjuntó el correspondiente formulario de notificación de arraigo, solicitando se expida mandamiento de detención domiciliaria en su favor, mereciendo como respuesta de la autoridad ahora accionada, que previamente debe cumplir las medidas impuestas; posteriormente, se tiene el informe de 22 del citado mes y año, expedido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, respecto a la verificación domiciliaria del peticionante de tutela; asimismo, cursan actas de constitución de garantes personales solventes, figurando en dicha calidad Justina Patzi Condori y Soledad Ayaviri Vásquez, respecto a la primera el acta data de 23 de abril de 2021 y con relación a la segunda de 22 de abril de 2021, teniéndose también los correspondientes formularios de verificativo domiciliario de dichas garantes, estos últimos de 21 del mencionado mes y año.

En mérito a ese despliegue, la prenombrada Secretaria, el 23 de abril de 2021, elevó informe a la Jueza accionada, respecto a los actuados procesales realizados para el cumplimiento del Auto de Vista 186/2021, en relación al arraigo, y el ofrecimiento de dos garantes, aclarando que los cinco días dispuestos por ese fallo de alzada, fenecieron el 21 del referido mes y año (Conclusión II.7), mereciendo decreto de similar fecha por el que la nombrada autoridad accionada tuvo presente y ordenó se arrimen a sus antecedentes; habiendo el accionante formulado esta acción de libertad en la misma fecha, denunciando dilación en la emisión de mandamiento de detención domiciliaria en su favor, pese a haber cumplido con las medidas dispuestas para el efecto, alegando que transcurrieron más de catorce días en los que no se cumple lo determinado en el mencionado fallo de alzada.

A partir del referido contexto procesal y en contraste con el reclamo constitucional que originó la interposición de la presente acción de defensa, se debe puntualizar que, considerando que el libramiento del mandamiento de detención domiciliaria, estaba reatado al cumplimiento previo de las medidas cautelares personales -materialmente posibles de ese previo cumplimiento- dispuestas en el Auto de Vista 186/2021 que, bajo el principio de inversión de la prueba inherente al régimen de medidas cautelares al tratarse de una cesación de la detención preventiva, correspondía al impetrante de tutela acreditar el cumplimiento de las mismas, y una vez ocurrido ello dentro los plazos legales, en observancia al principio de celeridad naturalmente recae en la autoridad jurisdiccional el deber de librar el respectivo mandamiento, sin mayor obstáculo que no sea el previsto por ley, esto en razón a la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, ya que de evidenciarse una actuación negligente y desmarcada de la norma, implicaría una acción dilatoria que debe ser reprochada por la justicia constitucional.

En ese entendido, de la puntual descripción fáctica procesal realizada en los párrafos precedentes, se tiene que el peticionante de tutela, desplegó los trámites correspondientes para su arraigo, verificación de su domicilio y la presentación de dos garantes; empero, el trámite en cuestión recién culminó el 23 de abril de 2021, siendo el último actuado realizado la suscripción del acta de constitución de garantes en la persona de Justina Patzi Condori, como se tiene advertido ut supra; seguidamente la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, elevó informe a la Jueza accionada sobre dichos actuados, momento a partir del cual naturalmente compelía a dicha autoridad bajo el impulso procesal y en observancia al principio de celeridad, pronunciarse sobre tal trámite; sin embargo, el accionante, sin esperar el pronunciamiento de la autoridad accionada en el plazo de ley, menos acudir a la misma solicitando se expida mandamiento de detención domiciliaria por cumplimiento de los requisitos impuestos, el mismo 23 de abril de 2021, interpuso esta acción de libertad reclamando una conducta omisiva, cuando la Jueza accionada se encontraba dentro del término de las veinticuatro horas inclusive para emitir su pronunciamiento; a partir de dicho despliegue, este Tribunal no advierte dilación alguna vinculada con el derecho a la libertad en la que hubiere incurrido la Jueza accionada, teniéndose más al contrario de parte del impetrante de tutela, una activación anticipada de la justicia constitucional, sin percatarse el prenombrado, que los trámites realizados para el cese de su detención preventiva y la consiguiente aplicación de la detención domiciliaria -independientemente de que si las medidas fueron cumplidas por el acusado dentro del plazo establecido a su vez por el Tribunal de alzada, la existencia de cambios de garante y otras incidencias que corresponden a la competencia del Tribunal a quo y no así a esta acción de defensa-, fueron culminados en la misma fecha de presentación de esta acción de defensa; consiguientemente, no existe nada que esta justicia constitucional pueda reprocharle a la autoridad accionada, denotándose más al contrario que fue el peticionante de tutela quien a través del profesional que asume su defensa técnica y quien ahora también actúa como su representante sin mandato, interpuso esta acción de defensa sin efectuar un seguimiento exhaustivo a la causa; consiguientemente, al no haberse advertido acto alguno de la Jueza accionada que sea lesivo al derecho al debido proceso vinculado con su libertad física, corresponde denegar la tutela.

Finalmente, con relación a la denuncia de lesión de los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, acceso a la justicia, “tutela real y efectiva”, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como el principio de seguridad jurídica, al haberse advertido que no resulta evidente la dilación denunciada por el accionante, y no habiendo el prenombrado tampoco esgrimido mayor argumento de un motivo distinto al principal, por el cual alega la vulneración de los citados derechos y principio, no corresponde efectuar mayor consideración sobre los mismos. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.