SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 a 2 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, previsto por el art. 308 Bis de Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Por Resolución 504/2020 de 25 de noviembre, se dispuso medidas cautelares en su contra, estando por cumplir seis meses de detención en el citado Centro Penitenciario; en ese sentido, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma fue rechazada en audiencia de su consideración, el 19 de mayo de 2021.

En dicha audiencia, la autoridad ahora demandada; señaló que, los antecedentes de una anterior apelación, que se hubiese llevado a cabo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no habían sido devueltos ante el Juzgado de origen; razón por la cual, no conocía los antecedentes; por lo que, rechazó la petición. Ante esta decisión presentó el recurso de apelación; empero, hasta la fecha no se realizó el trámite correspondiente ante las Salas Penales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “se disponga por parte de la Autoridad demandada del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, sean remitidos ante su probidad” (sic), el cuaderno de su proceso caratulado; también impetra sean remitidos, mediante oficio, el cuaderno de investigaciones a cargo de Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia y sobre todo se oficie ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que informe sobre la fecha de devolución de los antecedentes de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 21 a 23 vta., presentes el solicitante de tutela y la Secretaria codemandada; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó inextenso su demanda de acción de libertad y ampliándola a través de su abogado en audiencia señalo que; a) Se estaría cumpliendo en cierta medida la sustracción de materia con relación a lo que ha informado la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en el entendido que ya se hubiera remitido los antecedentes ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dictó la Resolución “178/2021”, donde se le negó y rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; por tal razón, presentó el recurso de apelación incidental, donde la Sala Penal Primera del referido Tribunal, revocó la disposición del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, mediante la Resolución “207/2021”; el Juez a quo estuviese excediendo sus funciones y facultades al haber ampliado la investigación; b) Posteriormente, peticionó cesación de su detención preventiva, la cual fue rechazada en audiencia el 19 de mayo de 2021; motivo por el cual interpuso recurso de apelación; empero, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no solamente no remitió los antecedentes de apelación; sino que además no informó sobre las resoluciones anteriores que fueron dispuestas; por este motivo la autoridad demandada, rechazó su solicitud con el simple argumento que no tiene los antecedentes a la mano sobre las disposiciones dispuestas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por esa razón no pudo disponer lo que en derecho corresponde, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, señala sobre la procedencia de la acción de libertad concerniente a la remisión de apelaciones de medidas cautelares y esa debe ser de forma inmediata y debe cumplirse en el plazo previsto por ley de veinticuatro horas; y, c) La autoridad demandada, se justificó señalando que, estaba ausente una de las partes acusadora particular y en defensa de esta tendría que haber hecho conocer bajo el principio de transparencia tratándose de un supuesto vejamen presunto de una menor de edad; sin embargo, la ley es de orden obligatoria y de carácter general y debe ser cumplida de forma rigurosa; en ese sentido impetra que pese a que ya existe sustracción de materia ante el incumplimiento de la remisión del legajo ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por parte de la autoridad demandada, no se puede dejar al arbitraje de las personas que cumplen sus funciones en el Órgano Judicial que hagan lo que quieran cuando está de por medio el derecho a la libertad y el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la Norma Suprema, que rige que, todos los actuados deben realizarse con celeridad y debidamente diligenciados; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada y en este efecto siendo que las causas de excepción son de tres días; sin embargo, desde la anterior semana concretamente desde el miércoles hasta el día de hoy transcurrieron cinco días aproximadamente, habiéndose vencido esa causa de excepción.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados

Omar Dante Rocabado Imaña, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto de La Paz, a través de informe escrito de 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 8 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Que el 19 de igual mes y año, dictó la Resolución “64/21”, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva por falta de la presentación de pruebas como es obligación del ahora accionante; dictada la resolución de referencia, el abogado de la defensa en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso apelación incidental; por lo que, ordenó se remitan antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; 2) Como es de conocimiento para el Tribunal de Garantías, el Juez lleva a cabo la audiencia ahora virtual, dictando en la misma audiencia la resolución correspondiente como en el presente caso, y en el caso de apelación dispone que el recurso interpuesto sea elevado en veinticuatro horas, señaló que cumplió con la emisión de la resolución, no siendo atribuible a su persona la negligencia en su personal de apoyo jurisdiccional como es Marisel Michel Orellana Secretaria –ahora codemandada–, debiendo tener en cuenta que conforme a la Ley Orgánica Judicial en su art. 94.15 y 17, debe dar cumplimiento a lo que ya se tiene ordenado, así como también la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, por tratarse de trámites administrativos; y, 3) De la Resolución dictada por el Tribunal, a dicha audiencia no se presentó la víctima ni su abogado; motivo por el cual, para no vulnerar derechos y tratándose de una persona dentro del grupo vulnerable, supuestamente agredida sexualmente por el acusado, ordenó la notificación con la resolución y apelación interpuesta por el mismo, a efectos de que sea de su conocimiento y pueda acudir al Tribunal de alzada, no habiéndose incumplido la norma legal ni lesionando ningún derecho del ahora accionante; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Marisel Lucia Michel Orellana, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 11 y vta., informó lo siguiente, habiéndose ratificado en audiencia; i) Se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, encontrándose ausente la acusación particular y su abogado, debiéndose notificar con la Resolución 64/2021, tal como fue ordenado en audiencia, cabe señalar que al otro día recién se pudo obtener copias para la notificación y remisión, lamentablemente las gestoras no reciben notificaciones después del mediodía, estando imposibilitada para dejar la respectivas notificaciones; ahora bien, las remisiones a las Salas, se deben de realizar antes del mediodía, situación que dificulta su trabajo, y siendo que tiene varias responsabilidades, además de que existe falta de personal, las audiencias son de forma virtual, por tal motivo se debe realizar llamadas telefónicas a las partes, lo que imposibilita pode notificar dentro de las veinticuatro horas; el abogado del ahora solicitante de tutela habría dejado las fotocopias, situación que desconocía, añadió que la parte impetrante de tutela no coordinó nada con su persona; y, ii) Finalmente, señaló que el proceso ya fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; razón por la cual, aclaró que se habrían cumplido con los plazos procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 122/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 24 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, en contra de Omar Dante Rocabado Imaña, Juez de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz y concedió la tutela impetrada respecto a Marisel Lucia Michel Orellana, Secretaria, del citado Juzgado; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre el principio de celeridad con la que deben tramitarse estas causas y el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas, la inobservancia, provoca la vulneración del derecho a la libertad, en el caso, específicamente el accionante a través de su abogado, refirió que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por Resolución 504/2020 de 25 de noviembre, encontrándose con detención preventiva por casi seis meses; sin embargo, se solicitó la cesación de la detención preventiva la misma fue rechazada en audiencia de 19 de mayo de 2021, debido a que no se hubieran remitido los antecedentes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al tenor del art. 251 del CPP; interpuso recurso de apelación en contra de dicha Resolución, mismo que a la fecha no se realizó el trámite correspondiente ante Salas Penales, ahora en este acto procesal también ha referido que la Secretaria del Tribunal tiene la obligación de informar todas aquellas resoluciones emitidas ante el Juez; b) De la revisión de los datos del cuaderno de juicio que fueron remitidos, se tiene la emisión de la Resolución 64/2021 emitida el 19 de mayo de 2021; en esa audiencia de acuerdo al acta que se adjuntó, se encontraba presente la Fiscal de Materia asignada al caso, el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como el imputado y su abogado, ausente la acusación particular y su abogado, una vez emitida la Resolución en la cual se rechaza la petición de cesación de detención preventiva, el abogado de la defensa interpuso recurso de apelación al tenor del art. 251 del CPP, habiéndose tenido presente este aspecto por la autoridad ahora demandada; en consecuencia, es cierto que el abogado del ahora accionante ha interpuesto el recurso de apelación en la misma audiencia de 19 de mayo de 2021; sin embargo, al no encontrarse la víctima en la audiencia, dicha resolución debió notificarse en su domicilio real, conforme lo dispuesto en dicha resolución; ante ello, la autoridad demandada dispuso que la Secretaria de su Juzgado en su calidad de personal de apoyo, realice el trámite respectivo, habiéndose remitido antecedentes el 25 de mayo de 2021 a la Sala Penal Cuarta; c) La Secretaria en su informe manifestó que, esa notificaciones deben ser cumplidas; empero, en el cuaderno no cursa esas notificaciones que se hubieren generado y dado cumplimiento para la notificación a la víctima y acusación particular, habiéndose remitido el legajo el día de hoy, de forma posterior inclusive ya que esta acción de libertad fue recepcionada por este Tribunal el día de ayer 24 de mayo de 2021 y fue notificada a la Secretaria de este Tribunal el 25 de igual mes y año a las 10:50, si bien se tiene remitido el recurso de apelación a las 10:34; sin embargo, no es evidente que la Secretaria hubiere cumplido con aquellas notificaciones que ha referido en su informe y que estas notificaciones no hubieran sido recepcionada por parte de la oficina gestora de procesos; d) A la fecha se encuentran en teletrabajo y que la oficina gestora de procesos tiene plazos y horarios establecidos para poder recepcionar aquellas notificaciones; empero, del cuaderno no se tiene generada esas diligencias con dicha Resolución, pese a ello; tampoco cursa informe por parte de la Secretaria del Tribunal haciendo constar esos aspectos a la autoridad jurisdiccional en relación a las dificultades que viene sopesando con la falta de recepción de las diligencias ante la oficina gestora de procesos o con la falta de recepción de los procesos a la Sala Penal; ante la falta de fotocopias el Juez puede disponer y tomar las determinaciones correspondientes, incluso proceder al desglose de actuados pertinentes, esto a efectos de evitar vulneración de derechos fundamentales que le asiste al ahora accionante, quien actualmente se encuentra con detención preventiva; e) En relación a la remisión de medidas cautelares previstas en el art. 251 del CPP, se tiene bastante jurisprudencia, ya que esta norma procesal penal establece su remisión dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad, entre ellas se tiene la SCP “286/2012”; asimismo, la SCP 0287/2018-S1 de 27 de junio, que también va referida a la legitimación pasiva que cuenta el personal de apoyo jurisdiccional, en ese contexto también se tiene la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, misma que también ha contemplado en relación a la modalidad innovativa de la acción de libertad, que procede aun hubiera cesado el acto ilegal o el acto vulneratorio de derechos, en relación a la provisión de fotocopias que se ha señalado por parte de la Secretaria, que se le hubiese provisto recién el día jueves, se debe tener presente que incluso el Código de Procedimiento Penal, no prevé específicamente que deban cumplirse esas formalidades para la remisión de la apelación al Juez a quo y en caso similar se tiene interpretado el art. 251 del CPP, en la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, en la que ha señalado que, en relación a la obligación que se debe remitir el recurso de apelación dentro el plazo de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su interés propio deberá proveer los recaudos hasta antes del vencimiento del plazo; empero, la autoridad jurisdiccional no podrá exigir que se cumplan dichos recaudos más allá de lo estrictamente necesario; puesto que, en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta especialmente la situación jurídica en la que se encuentra la parte imputada; f) Habiéndose verificado en el cuaderno de juicio, que si bien el Juez ahora demandado ha emitido la Resolución 64/2021 y se ha interpuesto el recurso de apelación por parte del abogado de la defensa, el mismo ha dispuesto el trámite conforme al art. 251 del CPP, previa notificación a la acusación particular y en los datos del cuaderno de juicio no se tiene siquiera la notificación a la acusación particular, no se tiene constancia de haberse generado la notificación, se tiene un oficio remitido a la Sala Penal evidentemente remitido el día de hoy a la Sala Penal en grado de apelación; sin embargo, esto después de haber transcurrido tres días incluso y no se tiene siquiera, como se ha manifestado, generada la diligencia para la notificación a la parte de acusación particular, siendo actos que deben realizarse por el personal de apoyo y debe darse estrictamente cumplimiento a lo que dispone la autoridad jurisdiccional; por lo que, coincido con el criterio de la “Juez Técnico de la Dra. Clara Estrada” (sic), en relación a conceder la tutela solicitada en contra de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, g) Sin embargo, en relación a la tutela impetrada en contra del Juez hoy demandado, conforme lo referido precedentemente, no se tienen informes que se hubieran emitido por parte de la Secretaria del Tribunal antes citada, haciendo conocer todos aquellos aspectos que venía sopesando, que su criterio entorpecían la remisión del legajo de apelación y no se tiene alguna nota o conocimiento que se hubiere interpuesto por parte del abogado de la defensa que se hubiera puesto en conocimiento de estos hechos en relación a la falta de remisión del recurso de apelación, a efectos que la autoridad jurisdiccional pueda tomar las determinaciones y pueda reconducir la conducta del personal de apoyo.

Ahora bien, se tiene que, en atención a la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el Tribunal de garantías declaro no ha lugar a lo impetrado por parte de la Secretaria ahora codemandada, teniendo en cuenta que la Resolución fue clara y precisa; con los siguientes fundamentos; 1) Al tratarse de un proceso por un delito de violación, se tendía que notificar en el domicilio de la víctima; 2) Es de conocimiento general que las gestoras tienen horarios específicos para trabajar, 3) Por otra parte, respecto a que no se tiene la notificación de respaldo realizada en el domicilio real de la víctima, aclarar que la gestora no devuelve las notificaciones, sin antes haberlas realizado; y, 4) Se cuenta únicamente con el plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes; sin embargo, en qué quedaría la actuación del Juez hoy demandado, quien señaló que se notifique en el domicilio real de la víctima, encontrándose con dos situaciones distintas.