SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2022-S3

Sucre, 18 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                39958-2021-80-AL

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 1/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Pedro Iglesias Gutiérrez contra Luis Fernando Vaca Bolling, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De forma voluntaria arribó a un acuerdo con la madre de sus dos hijos, ante las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni, comprometiéndose a pasar una asistencia familiar de Bs824.- (ochocientos veinticuatro bolivianos); sin embargo, la citada Defensoría señaló arbitrariamente sus oficinas como el domicilio procesal de su persona, cuando solo se apersonó a la misma para realizar el acuerdo transaccional, no para que sea patrocinado; situación que conllevó se dicte la Sentencia 260/2018 de 9 de noviembre con su desconocimiento.

Posteriormente al indicado acuerdo, retomó la relación con la madre de sus hijos, ocupándose de cubrir sus necesidades, incluso para lograr una mejor vida, determinaron que la progenitora de los niños viaje al país de la República de Chile para trabajar, siendo su persona el único que erogaba los gastos de la familia por varios meses; al retorno del referido país, la madre de sus hijos regresó con una actitud diferente, llevándose a los menores. Transcurridos unos días, la nombrada lo citó para conversar sobre sus hijos; empero, se acercó un funcionario policial señalando que tenía un mandamiento de apremio en su contra debido a la asistencia familiar adeudada por la suma de Bs20 548.- (veinte mil quinientos cuarenta y ocho bolivianos), siendo conducido el 9 de marzo de 2021, al Centro Penitenciario de Mocovi del departamento de Beni, a efectos de conocer las razones de dicha situación le pidió a su madre comunicarse con la progenitora de sus hijos, quien le manifestó que debía cancelar todo lo adeudado y que no quería planes de pago ni tener contacto con su persona, incluso se le ofertó cubrir cierto monto para que pueda salir de la cárcel. Es así que, efectuando un esfuerzo, contrató los servicios de un abogado quien revisó el proceso advirtiendo varios defectos, entre ellos que la liquidación de 17 de abril de 2019, y el decreto correspondiente fueron notificados a su persona en oficinas de la DNA, al igual que la aprobación de dicha liquidación; símil situación acontecida con la liquidación de 2 de febrero de 2021, el decreto y aprobación de la misma, dando lugar a la orden del apremio corporal, pese a que la madre de sus hijos conocía su domicilio real.

Dichas irregularidades lesionaron su derecho a la defensa, motivando la interposición de un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, siendo resuelto por el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni -hoy accionado- mediante Auto Interlocutorio 225/2021 de 8 de marzo, declarándolo improbado, evidenciándose una carente razonabilidad lógico-jurídica, señalando que los actos reclamados no causaron indefensión, ya que cumplieron su finalidad, argumentos fuera de contexto y que no cumplen con lo dispuesto por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, siendo el propósito de esa norma dar la oportunidad de cubrir la asistencia adeudada, y, en caso de negativa utilizar el apremio, siempre respetando los derechos y el debido proceso. Asimismo, dicha autoridad manifestó que no se causó un perjuicio evidente, sustentándose en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, la cual refirió que quien pide la nulidad debe ser el agraviado con el acto viciado y cumplir cinco condiciones, mismas que se dieron en su caso, toda vez que el acto denunciado de viciado le causa perjuicio directo, en razón que no pudo asumir defensa observando las liquidaciones practicadas conforme dispone el art. 415 del citado Código, con el consecuente apremio de su persona; por ende, fue colocado en estado de indefensión al comunicarse las actuaciones en la DNA, impidiendo su defensa técnica; asimismo, se constató que esos actos lesivos se realizaron de mala fe, causándole indefensión, sin informar la indicada Defensoría que no era parte de su defensa -abogados-, pues es su deber poner a conocimiento del Juez de la causa, los procesos que no son de su competencia según prevé el art. 188 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; de igual manera correspondía observar lo dispuesto por el art. 220 inc. h) del CFPF y lo determinado por la SCP 1622/2013 de 4 de octubre, referido a la lealtad procesal; vicios procesales que fueron expuestos oportunamente por su persona formulando el incidente de nulidad para la reparación de sus derechos; y, finalmente no convalidó ni consintió tales vicios rechazándolos desde su primera intervención.

Refirió que desde la presentación de la primera liquidación con el patrocinio de la DNA, ejecutándose una asistencia familiar devengada, se inició una cadena de actos que vulneraron sus derechos a la defensa, a ser escuchado y al debido proceso, sin que la citada institución realice algún acto en su defensa por no ser sus abogados, impidiéndole contar con un profesional que lo defienda, con la consecuente privación de su libertad; en ese sentido, era deber del Juez accionado revisar el proceso para que se lleve el mismo resguardando la igualdad de las partes, conminando a la ejecutante proporcionar el domicilio real.

Debe tomarse en cuenta que activó el mecanismo ordinario de defensa -entiéndase el incidente de nulidad-; empero, el proseguir con dichos mecanismos en segunda instancia conllevaría un prolongado plazo que debe cumplirse, por lo que continuaría privado de su libertad; en ese sentido, ante la urgencia de la situación la presente acción de defensa se configura como el medio más eficaz para el resguardo del citado derecho.       

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, vinculados con su libertad, invocando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dentro del proceso de homologación de asistencia familiar y su inmediata libertad; y, b) Conminar a la DNA del GAM de Trinidad, a dejar de realizar actos que vulneren el derecho a la defensa, debiendo comunicar a la autoridad judicial los casos que no son de su competencia y no constituir domicilio procesal del obligado en sus oficinas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta.; con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, y ausentes la autoridad accionada y la representante de la DNA, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolo en audiencia manifestó que: 1) La DNA, actuó como juez y parte al realizar el acuerdo conciliatorio de asistencia familiar solicitando su homologación, y cuando se notificó en su oficinas las liquidaciones actuaron de mala fe, puesto que no pusieron en conocimiento del Juez de la causa que ese no era su domicilio procesal, como tampoco ejercieron ningún acto de defensa en su favor; 2) El Juez accionado debió efectuar una verificación minuciosa de la notificación en el domicilio del obligado, y poner en su conocimiento que puede realizar pagos parciales y directos; y, 3) En ningún momento ha tratado de evadir la obligación para con sus hijos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Fernando Vaca Bolling, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 14 a 19 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) De acuerdo con los argumentos expresados en la acción de libertad, corresponde tomar en cuenta el derecho de los niños sobre el cual se pronunció la SCP 0886/2012 de 20 de agosto, señalando que siempre debe efectuarse una interpretación favorable respecto de sus derechos dado su interés superior; ii) Con relación a la asistencia familiar, la citada jurisprudencia precisó que compromete varios derechos como la vida, salud, educación, entre otros, cuyo cumplimiento garantiza su vigencia en favor de los beneficiarios, especialmente de los menores, no pudiendo los padres sustraerse de su cumplimiento; lineamientos bajo los cuales se concluye que la asistencia familiar es de interés social, y que no debe diferirse por ningún recurso o procedimiento; iii) Sobre las comunicaciones en los procesos de asistencia familiar, la SCP “…0538/2018 de 28 de septiembre…” (sic), refirió que, el diligenciamiento para la concreción del pago de la asistencia familiar se sujeta al procedimiento establecido por el art. 415 del CFPF, por lo que, cuando el obligado no proporciona regularmente dicha asistencia, se activa su ejecución poniéndose a conocimiento del obligado los actuados evitando vulnerar derechos; norma que dispone que las notificaciones se realicen en secretaría del juzgado, excepto las expresamente señaladas por la autoridad que deben efectuarse en el domicilio procesal, en tanto que las resoluciones dictadas en audiencia se notificarán en el mismo acto conforme prevé el art. 314.I del citado Código; con relación a las liquidaciones se determinó que serán notificadas en el domicilio procesal y, en caso de no haberse fijado se efectuará en secretaría del juzgado, teniendo el plazo de tres días para observar la liquidación, en caso de no existir pronunciamiento, la autoridad judicial de oficio aprobará la liquidación, correspondiendo acreditar el pago de la obligación o efectivizar su cancelación, caso contrario dará lugar a la emisión del mandamiento de apremio; iv) Bajo los indicados lineamientos jurisprudenciales, conforme los actuados que cursan en el expediente, se tiene el acuerdo transaccional sobre asistencia familiar, acordando que el obligado cubriría ese beneficio en favor de sus dos hijos en la suma de Bs824.- más el 50% de gastos médicos, computándose a partir de la suscripción del acuerdo acaecido el 5 de noviembre de 2018, solicitando su homologación el accionante y la madre de los menores, haciendo constar en el “OTROSI TERCERO” del memorial de homologación, que para efectos de la citación y notificación, ambos señalaron como domicilio la DNA, sito en la calle “…Alberto Reyes Davis N° 96 entre Av. La Salle” (sic); v) Por Sentencia 260/2018, se homologó el referido acuerdo, notificándose al impetrante de tutela el 12 de noviembre de 2018, conforme prevé el art. 448 del CFPF, posteriormente se le notificó con la liquidación de 17 de abril de 2019, en oficinas de la DNA señalado como domicilio en el memorial de homologación, al igual que las diligencias con el decreto de aprobación; asimismo, se le notificó en dicho domicilio la liquidación de 2 de febrero de 2021, y su decreto de aprobación; vi) De dichos antecedentes, se concluyó que el peticionante de tutela, por propia voluntad determinó otorgar en favor de sus dos hijos la asistencia familiar de Bs824.- expresándose en la cláusula tercera que iniciaba desde la suscripción del acuerdo, quedando reatado a su cumplimiento, siendo ello de su pleno conocimiento; y, al haber determinado su domicilio en la DNA, las diligencias con las liquidaciones y sus aprobaciones fueron practicadas en ese domicilio, por lo que no se le causó daño irreparable en sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, no siendo evidente el argumento de que la mencionada Defensoría de forma arbitraria y sin su conocimiento hubiese señalado su domicilio procesal, argumentos que no están demostrados en el proceso -nulidad- como tampoco en la presente acción de libertad, constituyendo cuestiones subjetivas; vii) El alegato de que una semana después de firmar el acuerdo se reconcilió con la madre de sus hijos y que cubría los gastos familiares, tampoco fue acreditado ni siquiera dio a conocer a la autoridad jurisdiccional dicho extremo para la suspensión de la obligación asistencial contenida en el acuerdo, pretendiendo ahora mediante esta acción tutelar suplir dicha desidia y negligencia procesal; viii) Respecto al reclamo sobre el hecho de que la DNA debió comunicar que representaba a la demandante y que se le notifique en su domicilio real, tal circunstancia escapa a la labor jurisdiccional, dándose cumplimiento al procedimiento; y, ix) De lo expresado se tiene que las liquidaciones, su aprobación y la emisión del mandamiento de apremio se notificaron válidamente según lo dispuesto por los arts. 442 y 447 del CFPF, siguiendo el procedimiento establecido por el art. 415 del citado Código, practicándose las notificaciones en el domicilio procesal señalado por el accionante, por lo que, la ejecución del indicado mandamiento fue producto del desarrollo del despliegue procesal mencionado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 22 a 25 vta., denegó la “acción de libertad”; bajo los siguientes fundamentos: a) Analizando los antecedentes remitidos, y revisando la normativa sobre asistencia familiar comprendida en el art. 415 del CFPF, así como lo previsto por el art. 442 del referido Código, para las notificaciones en domicilios procesales y en secretaría del juzgado, se tiene que el impetrante de tutela suscribió un acuerdo conciliatorio de asistencia familiar el 5 de noviembre de 2018, solicitando su homologación conjuntamente la madre de sus dos hijos, señalando en su otrosí tercero como domicilio procesal las oficinas de la DNA, donde se practicaron algunas notificaciones, pero también se advierte que se realizaron en la secretaría del juzgado como establece el art. 415 del citado Código, y en aplicación de dicha norma la autoridad accionada determinó la ejecución del mandamiento de apremio; asimismo, por Auto Interlocutorio 225/2021, se resolvió un incidente planteado por el accionante, evidenciándose en el último obrado “fs. 49” -se colige del expediente original- la remisión del proceso, en ese sentido se estaría tramitando el recurso de apelación incidental; al efecto el peticionante de tutela manifestó que no se agotaron las vías por ser inoportunas y que “…los actos de apelación estarían restringiendo el drecho a la libertad conforme a los plazos…” (sic); b) Por otra parte, se constató que también se dio cumplimiento al procedimiento de la asistencia familiar conforme los datos del proceso aplicando la normativa correspondiente, siendo aplicable la ley específica en la materia; c) Respecto al argumento de que la DNA “…pueda servir como abogado…” (sic), dicha instancia no fue accionada -se entiende alguno de sus funcionarios-; alegándose deslealtad procesal y malicia de la mencionada Defensoría; empero, no se cuenta con indicios que acrediten ese extremo, razón por la cual se realizó un análisis de derecho, dejando de lado subjetividades; d) El art. “188INC.M” y “…188 INC; C y H…” (sic) refiere el sentido de la citada institución, “…al no existir una facultad entonces no es una potestad, que deba ser ejerciendo (…) se ha desarrollado 447, 415 y 442, la norma actual refiere que se deba realizar la notificación, a lo que se han presentados las partes inclusive una copia a secretaría…” (sic); e) Se hizo mención a los derechos protegidos de los beneficiarios que son los menores de edad, mereciendo una protección reforzada por parte del Estado, por lo que un Juez no puede suspender un trámite sobre asistencia familiar, estando el accionante obligado a cumplirla; f) Si bien se indicó una desproporcionalidad en la igualdad de las partes, debe tomarse en cuenta el proteccionismo relacionado con la asistencia familiar que implica derechos nucleares reconocidos por la Constitución Política del Estado, como son la vida, salud y otros conexos con la asignación familiar; g) De acuerdo con los supuestos de activación, se tiene que el impetrante de tutela no está ilegalmente perseguido porque se encuentra dentro de un proceso por asistencia familiar en el cual se efectuó el trámite correspondiente; tampoco está indebidamente procesado ni indebidamente perseguido, ya que se apersonó voluntariamente a las oficinas de la DNA, señalando su domicilio procesal en esa institución, sin que deba confundirse con las obligaciones que tiene la misma, no pudiendo señalarse que es juez y parte; h) El trámite otorgado a la asistencia familiar está dentro de los parámetros establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; e, i) Debe tenerse presente que -se entiende el Tribunal de garantías- no es un Tribunal de apelación.

II. CONCLUSIÓN

Del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. De la revisión del expediente constitucional, no se evidencia documentación alguna a los fines de acreditar los extremos de la formulación argumentativa; sin embargo, conforme solicitó el accionante en su memorial de acción de libertad, el expediente del proceso de homologación de asistencia familiar y sus incidencias fue remitido ante el Tribunal de garantías, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expresados por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución 1/2021 de 21 de abril, venida en revisión, ello en atención a que el indicado Tribunal tuvo acceso al cuaderno procesal del cual emerge la presente acción de defensa, efectuando una relación y análisis de los actuados cursantes en el mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega encontrarse indebidamente detenido a raíz de la ejecución de un mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada, sin que la autoridad accionada hubiese considerado que las notificaciones con la liquidación y demás actuados procesales se realizaron en oficinas de la DNA del GAM de Trinidad del departamento de Beni, impidiéndole ejercer defensa, toda vez que si bien suscribió un acuerdo conciliatorio de asistencia familiar en dicha institución, solicitando su homologación; sin embargo, sus personeros no comunicaron al Juez de la causa que ese no era su domicilio procesal ni asumieron ninguna diligencia en su defensa; aspectos que tampoco fueron tomados en cuenta por el Juez accionado al resolver el incidente de nulidad de obrados planteado por su persona, con la consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado con su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excecpional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia establecida sobre este particular sostuvo: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso de asistencia familiar, las liquidaciones y aprobaciones; además de otros actuados procesales, fueron notificados irregularmente en las oficinas de la DNA, sin que constituya su domicilio procesal, viéndose impedido de conocer dicho trámite, y por ende no pudo asumir defensa, ejecutándose un mandamiento de apremio que lo privó de su libertad, sin que los funcionarios de la citada institución pusieran en conocimiento del Juez accionado que no lo representaban, como tampoco el hecho de no tener establecido su domicilio procesal en sus dependencias; y, pese a que planteó incidente de nulidad de obrados respecto a esas irregularidades, la autoridad accionada declaró su improcedencia, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa con la consecuente afectación de su libertad.

De la necesaria relación de antecedentes del proceso de asistencia familiar que motiva la presente acción de defensa, que fueron desglosados por el Tribunal de garantías y que guardan coincidencia con lo manifestado por el accionante y lo informado por la autoridad accionada, se tiene por evidente que el 5 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela junto a la madre de sus dos hijos, suscribieron un documento de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar en dependencias de la DNA, donde el nombrado se obligó a cubrir una asistencia familiar en favor de los menores por Bs824.-, más el 50% de gastos médicos que pudieran emerger, pidiendo ambos progenitores la homologación del acuerdo ante el Juez competente, recayendo en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, del cual es titular la autoridad accionada, quien emitió la Sentencia 260/2018 de 9 de noviembre, homologando así el acuerdo. Transcurrido cierto tiempo, el 17 de abril de 2019, la progenitora de los niños presentó liquidación de asistencia familiar, notificándose al peticionante de tutela dicho actuado en oficinas de la indicada Defensoría, momento a partir del cual los posteriores actuados le fueron comunicados en la referida institución, como ser la aprobación de la liquidación así como la segunda impetrada el 2 de febrero de 2021, que también fue aprobada ante la falta de observaciones o acreditación de pago documentado, concluyendo con la emisión del mandamiento de apremio que fue ejecutado; y consecuentemente se restringió la libertad del accionante por la asistencia familiar devengada. A ello, debe añadirse lo referido por el Juez accionado en su informe quien completó la mencionada relación procesal señalando que en el otrosí tercero del memorial de homologación, para efectos de la citación y notificación, ambas partes expresaron como domicilio la DNA, sito en la calle Alberto Reyes Davis 96 y Av. La Salle; por lo que no sería evidente el argumento de que esa institución de forma arbitraria y sin su conocimiento hubiese señalado su domicilio procesal.

Así, ante las presuntas irregulares notificaciones advertidas por el accionante, presentó incidente de nulidad de obrados, el cual fue declarado improbado por Auto Interlocutorio 225/2021 de 8 de marzo, que de acuerdo con la formulación argumentativa de la reclamación constitucional, dicho Auto carecería de razonabilidad lógico-jurídica al sostener que los actos denunciados no causaron indefensión porque cumplieron su finalidad -según refirió el impetrante de tutela-. Bajo esa precisión, se tiene que las denuncias efectuadas por el peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, relacionadas con las supuestas anómalas notificaciones de los diferentes actuados procesales generados dentro del trámite de asistencia familiar y que decantaron en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, ya fueron motivo de reclamo en sede ordinaria mediante el referido incidente que se resolvió por el indicado Auto Interlocutorio; sin embargo, no agotó los mecanismos de impugnación ordinarios -siendo en el caso concreto el recurso idóneo la apelación incidental- para denunciar los agravios sobre la falta de razonabilidad lógico-jurídica del Auto Interlocutorio 225/2021, según menciona, vía idónea y eficaz para resolver las denuncias que ahora expone en sede constitucional; y si bien el accionante sostiene que no correspondería aplicar al caso en examen la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad -se entiende respecto de la apelación incidental- “…por ser irrazonables los plazos para tales resoluciones por la carga procesal (…) en la que seguiría todo ese tiempo privado de (…) libertad…” (sic), tal afirmación carece de sustento argumentativo como probatorio, puesto que no acredita de forma idónea una situación extrema que requiera la inmediata tutela de ese derecho fundamental a objeto de la abstracción de la subsidiariedad, toda vez que de los difusos alegatos expresados por el impetrante de tutela, quien considera que la restricción de su libertad constituye un elemento relevante para que la jurisdicción constitucional ingrese en el análisis de fondo de sus reclamaciones, dejando de lado los mecanismos intraprocesales ordinarios mediante los cuales corresponde resolverse estos reclamos en razón a los plazos que necesariamente deben cumplirse, cuando dichos mecanismos fueron establecidos en la norma que rige la materia, precisamente en atención al interés superior del menor que requiere de la asistencia familiar para cubrir sus necesidades, por lo que la pretensión individual y particular del obligado -ahora accionante-, no podría estar por encima de la norma procesal, el bien jurídico superior protegido, y el derecho a la igualdad de otras personas en igual situación procesal -obligados-.  

En ese sentido, actuar como pretende el impetrante de tutela, generaría un cauce paralelo para resolver la problemática tornando en innecesarios los medios de impugnación previstos por ley, que en la praxis quedarían obsoletos desnaturalizando el debido proceso, máxime, si el apremio constituye una facultad que la ley otorga a la autoridad judicial para forzar el pago de la asistencia familiar devengada en favor de los beneficiarios -art 127 del CFPF-, mismos que están destinados a su subsistencia, comprendiendo otros derechos conexos como la salud, educación, vestimenta, entre otros; contexto  que permite comprender que el legislador previó este mecanismo coercitivo excepcional para disponer la restricción de la libertad ante el incumplimiento de esta fundamental obligación -art. 109 del citado Código-, claro está, cumpliéndose previamente los requisitos para su activación.

En esa línea de análisis, resulta evidente que el peticionante de tutela debió acudir al mecanismo idóneo, eficaz y oportuno para hacer conocer a la autoridad judicial competente -alzada- los actos que ahora denuncia de erróneos o ilegales y que presuntamente fueron desestimados por el Juez accionado, como son las presuntas notificaciones irregulares con las liquidaciones y su aprobación mediante razonamientos carentes de lógica jurídica -conforme alega-; y en caso de así haberlo hecho, pues de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de garantías -de forma un tanto confusa-, dicho recurso estaría en curso al haberse remitido el expediente citando como constancia de ello la “fs. 49” -se colige del expediente original-, debiendo agotar ese medio de impugnación ya activado; siendo al efecto aplicables los arts. 364.I, 366 inc. b), y 371 y ss. del CFPF, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida por el Juez de primera instancia, a objeto de que, previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar y aprobación alegadas de anómalas; siendo para ello idóneo y eficaz dar continuidad al recurso de apelación incidental.

El razonamiento supra desarrollado, responde al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en el cual se concluye que el accionante equivocó el mecanismo idóneo para reclamar la tutela de sus derechos, activando la jurisdicción constitucional directamente en procura del restablecimiento de formalidades que si bien inicialmente fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, no concluyó con la tramitación procesal en todas sus instancias; es decir, a través de la apelación incidental establecida en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó precedentemente, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial de alzada competente los actos que son reclamados, con la finalidad de lograr una efectiva revisión y obtener un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el impetrante de tutela contaba con los medios recursivos y de impugnación previstas por ley ante las situaciones y actuaciones que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio, cuya ejecución le privó de su libertad y en caso de haberlos activado -como al parecer ocurrió conforme lo expuesto por el Tribunal de garantías- debió agotar dicho medio recursivo con la consecuente obtención de su resolución, y en caso de no responder la misma a sus pretensiones, recién activar este medio tutelar de defensa, pero respecto a esa última resolución que agota la vía ordinaria.

En ese contexto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, en el marco de los entendimientos que se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico precedentemente citado; consecuentemente, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la tutela pretendida.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática compele a esta Sala referirse al proceder del Tribunal de garantías instancia que, como se tiene expuesto en el acápite de Conclusión; no obstante que tuvo acceso a documentación inherente al proceso familiar de origen, en razón de la remisión del expediente realizada por el Juez accionado; sin embargo, no remitió la misma a esta instancia, pese incluso a que la misma sirvió de base para asumir su determinación, incumpliendo lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual refiere que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional todos los antecedentes propios a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; empero, en el caso concreto, al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, no se procedió de esa manera por economía procesal y celeridad; no obstante de ello, corresponde llamar la atención al  Tribunal de garantías, para que en lo futuro cumpla con el trámite procesal inherente a las acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con confusos y disimiles argumentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante.

2º Llamar la atención a Claudia Natalia Pinto Gonzáles y Carla Cecilia Ortiz Quezada, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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