SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega encontrarse indebidamente detenido a raíz de la ejecución de un mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada, sin que la autoridad accionada hubiese considerado que las notificaciones con la liquidación y demás actuados procesales se realizaron en oficinas de la DNA del GAM de Trinidad del departamento de Beni, impidiéndole ejercer defensa, toda vez que si bien suscribió un acuerdo conciliatorio de asistencia familiar en dicha institución, solicitando su homologación; sin embargo, sus personeros no comunicaron al Juez de la causa que ese no era su domicilio procesal ni asumieron ninguna diligencia en su defensa; aspectos que tampoco fueron tomados en cuenta por el Juez accionado al resolver el incidente de nulidad de obrados planteado por su persona, con la consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado con su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excecpional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia establecida sobre este particular sostuvo: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.