SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso de asistencia familiar, las liquidaciones y aprobaciones; además de otros actuados procesales, fueron notificados irregularmente en las oficinas de la DNA, sin que constituya su domicilio procesal, viéndose impedido de conocer dicho trámite, y por ende no pudo asumir defensa, ejecutándose un mandamiento de apremio que lo privó de su libertad, sin que los funcionarios de la citada institución pusieran en conocimiento del Juez accionado que no lo representaban, como tampoco el hecho de no tener establecido su domicilio procesal en sus dependencias; y, pese a que planteó incidente de nulidad de obrados respecto a esas irregularidades, la autoridad accionada declaró su improcedencia, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa con la consecuente afectación de su libertad.
De la necesaria relación de antecedentes del proceso de asistencia familiar que motiva la presente acción de defensa, que fueron desglosados por el Tribunal de garantías y que guardan coincidencia con lo manifestado por el accionante y lo informado por la autoridad accionada, se tiene por evidente que el 5 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela junto a la madre de sus dos hijos, suscribieron un documento de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar en dependencias de la DNA, donde el nombrado se obligó a cubrir una asistencia familiar en favor de los menores por Bs824.-, más el 50% de gastos médicos que pudieran emerger, pidiendo ambos progenitores la homologación del acuerdo ante el Juez competente, recayendo en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, del cual es titular la autoridad accionada, quien emitió la Sentencia 260/2018 de 9 de noviembre, homologando así el acuerdo. Transcurrido cierto tiempo, el 17 de abril de 2019, la progenitora de los niños presentó liquidación de asistencia familiar, notificándose al peticionante de tutela dicho actuado en oficinas de la indicada Defensoría, momento a partir del cual los posteriores actuados le fueron comunicados en la referida institución, como ser la aprobación de la liquidación así como la segunda impetrada el 2 de febrero de 2021, que también fue aprobada ante la falta de observaciones o acreditación de pago documentado, concluyendo con la emisión del mandamiento de apremio que fue ejecutado; y consecuentemente se restringió la libertad del accionante por la asistencia familiar devengada. A ello, debe añadirse lo referido por el Juez accionado en su informe quien completó la mencionada relación procesal señalando que en el otrosí tercero del memorial de homologación, para efectos de la citación y notificación, ambas partes expresaron como domicilio la DNA, sito en la calle Alberto Reyes Davis 96 y Av. La Salle; por lo que no sería evidente el argumento de que esa institución de forma arbitraria y sin su conocimiento hubiese señalado su domicilio procesal.
Así, ante las presuntas irregulares notificaciones advertidas por el accionante, presentó incidente de nulidad de obrados, el cual fue declarado improbado por Auto Interlocutorio 225/2021 de 8 de marzo, que de acuerdo con la formulación argumentativa de la reclamación constitucional, dicho Auto carecería de razonabilidad lógico-jurídica al sostener que los actos denunciados no causaron indefensión porque cumplieron su finalidad -según refirió el impetrante de tutela-. Bajo esa precisión, se tiene que las denuncias efectuadas por el peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, relacionadas con las supuestas anómalas notificaciones de los diferentes actuados procesales generados dentro del trámite de asistencia familiar y que decantaron en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, ya fueron motivo de reclamo en sede ordinaria mediante el referido incidente que se resolvió por el indicado Auto Interlocutorio; sin embargo, no agotó los mecanismos de impugnación ordinarios -siendo en el caso concreto el recurso idóneo la apelación incidental- para denunciar los agravios sobre la falta de razonabilidad lógico-jurídica del Auto Interlocutorio 225/2021, según menciona, vía idónea y eficaz para resolver las denuncias que ahora expone en sede constitucional; y si bien el accionante sostiene que no correspondería aplicar al caso en examen la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad -se entiende respecto de la apelación incidental- “…por ser irrazonables los plazos para tales resoluciones por la carga procesal (…) en la que seguiría todo ese tiempo privado de (…) libertad…” (sic), tal afirmación carece de sustento argumentativo como probatorio, puesto que no acredita de forma idónea una situación extrema que requiera la inmediata tutela de ese derecho fundamental a objeto de la abstracción de la subsidiariedad, toda vez que de los difusos alegatos expresados por el impetrante de tutela, quien considera que la restricción de su libertad constituye un elemento relevante para que la jurisdicción constitucional ingrese en el análisis de fondo de sus reclamaciones, dejando de lado los mecanismos intraprocesales ordinarios mediante los cuales corresponde resolverse estos reclamos en razón a los plazos que necesariamente deben cumplirse, cuando dichos mecanismos fueron establecidos en la norma que rige la materia, precisamente en atención al interés superior del menor que requiere de la asistencia familiar para cubrir sus necesidades, por lo que la pretensión individual y particular del obligado -ahora accionante-, no podría estar por encima de la norma procesal, el bien jurídico superior protegido, y el derecho a la igualdad de otras personas en igual situación procesal -obligados-.
En ese sentido, actuar como pretende el impetrante de tutela, generaría un cauce paralelo para resolver la problemática tornando en innecesarios los medios de impugnación previstos por ley, que en la praxis quedarían obsoletos desnaturalizando el debido proceso, máxime, si el apremio constituye una facultad que la ley otorga a la autoridad judicial para forzar el pago de la asistencia familiar devengada en favor de los beneficiarios -art 127 del CFPF-, mismos que están destinados a su subsistencia, comprendiendo otros derechos conexos como la salud, educación, vestimenta, entre otros; contexto que permite comprender que el legislador previó este mecanismo coercitivo excepcional para disponer la restricción de la libertad ante el incumplimiento de esta fundamental obligación -art. 109 del citado Código-, claro está, cumpliéndose previamente los requisitos para su activación.
En esa línea de análisis, resulta evidente que el peticionante de tutela debió acudir al mecanismo idóneo, eficaz y oportuno para hacer conocer a la autoridad judicial competente -alzada- los actos que ahora denuncia de erróneos o ilegales y que presuntamente fueron desestimados por el Juez accionado, como son las presuntas notificaciones irregulares con las liquidaciones y su aprobación mediante razonamientos carentes de lógica jurídica -conforme alega-; y en caso de así haberlo hecho, pues de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de garantías -de forma un tanto confusa-, dicho recurso estaría en curso al haberse remitido el expediente citando como constancia de ello la “fs. 49” -se colige del expediente original-, debiendo agotar ese medio de impugnación ya activado; siendo al efecto aplicables los arts. 364.I, 366 inc. b), y 371 y ss. del CFPF, permitiendo a la jurisdicción ordinaria efectuar un examen sobre cualquier posible error o ilegalidad cometida por el Juez de primera instancia, a objeto de que, previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, la autoridad judicial resuelva conforme a derecho las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar y aprobación alegadas de anómalas; siendo para ello idóneo y eficaz dar continuidad al recurso de apelación incidental.
El razonamiento supra desarrollado, responde al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en el cual se concluye que el accionante equivocó el mecanismo idóneo para reclamar la tutela de sus derechos, activando la jurisdicción constitucional directamente en procura del restablecimiento de formalidades que si bien inicialmente fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, no concluyó con la tramitación procesal en todas sus instancias; es decir, a través de la apelación incidental establecida en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó precedentemente, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial de alzada competente los actos que son reclamados, con la finalidad de lograr una efectiva revisión y obtener un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el impetrante de tutela contaba con los medios recursivos y de impugnación previstas por ley ante las situaciones y actuaciones que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio, cuya ejecución le privó de su libertad y en caso de haberlos activado -como al parecer ocurrió conforme lo expuesto por el Tribunal de garantías- debió agotar dicho medio recursivo con la consecuente obtención de su resolución, y en caso de no responder la misma a sus pretensiones, recién activar este medio tutelar de defensa, pero respecto a esa última resolución que agota la vía ordinaria.
En ese contexto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, en el marco de los entendimientos que se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico precedentemente citado; consecuentemente, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la tutela pretendida.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática compele a esta Sala referirse al proceder del Tribunal de garantías instancia que, como se tiene expuesto en el acápite de Conclusión; no obstante que tuvo acceso a documentación inherente al proceso familiar de origen, en razón de la remisión del expediente realizada por el Juez accionado; sin embargo, no remitió la misma a esta instancia, pese incluso a que la misma sirvió de base para asumir su determinación, incumpliendo lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual refiere que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional todos los antecedentes propios a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; empero, en el caso concreto, al estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, no se procedió de esa manera por economía procesal y celeridad; no obstante de ello, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, para que en lo futuro cumpla con el trámite procesal inherente a las acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con confusos y disimiles argumentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante.
2º Llamar la atención a Claudia Natalia Pinto Gonzáles y Carla Cecilia Ortiz Quezada, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de