SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en cumplimiento del mandamiento de condena ordenado por la Sentencia -40/2019- emitida contra su persona, que le impuso la pena privativa de libertad de cinco años, por lo que, solicitó al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, acogerse al beneficio de redención de la pena, emitiéndose los oficios correspondientes el 3 de noviembre y 11 de diciembre, ambos de 2020, presentándolos ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del indicado departamento, a objeto de la remisión de los informes de permanencia, conducta, de la junta de trabajo y estudio; a partir de los cuales se realizaría el cómputo de la pena cumplida.
Al efecto, su abogado dejó los oficios judiciales el 5 de noviembre de 2020 -se entiende en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz-, solicitando la remisión de los citados informes ante el Juez de la causa; empero, la indicada Dirección Departamental no designó a la trabajadora social para que realice el informe, viéndose obligado en varias oportunidades a reiterar a las autoridades accionadas cumplir dicha labor, recibiendo por respuesta que en los “próximos días” enviarían a una trabajadora social sin que a la fecha -de interposición de esta acción de defensa- aquello se efectivice, situación que también afecta a cuatro privados de libertad que están en igual situación, encontrandose perjudicados de alcanzar la añorada libertad.
Indicó que el 3 de febrero de 2021, debía reunirse con una trabajadora social para la elaboración del informe respectivo, quien nunca llegó al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, y cuando su persona quiso hablar con algún profesional del referido Centro Penitenciario, fue informado que no vendría nadie; siendo obligación del Director Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento -ahora accionado- solicitar la designación del personal necesario.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo que “…LA AUTORIDAD ACCIONADA EMITA U ORDENEN LA EMISION DEL INFORME DE JUNTA DE TRABAJO Y DE ESTUDIO…” (sic), para acogerse al beneficio de redención de la pena.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento al Oficio de 11 de diciembre de 2020, por el cual se solicitó la remisión del informe de la junta de trabajo y estudio, puesto que su persona ya cumplió dos años y diecisiete días -se entiende de condena-, petición que era reiterada, ya que el 11 de noviembre del citado año, se envió el primer oficio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario y Marco Antonio Navia Doria Medina, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, ambos del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito, como tampoco se conectaron al enlace virtual para el desarrollo de la audiencia respectiva, a pesar de su citacion cursante a fs. 15, misma que será objeto de pronunciamiento infra.
I.2.3. Participación de la funcionaria de apoyo jurisdiccional
Eusebia Virginia Ventura Flores, en audiencia manifestó que evidentemente el impetrante de tutela planteó incidente de redención de la pena, por lo que correspondía efectuar el cómputo de la misma, remitiéndose los oficios correspondientes a la junta de trabajo y estudio; sin embargo, no se obtuvo una respuesta, posteriormente se solicitó la conminatoria incluida su persona que realizó el cómputo sin dicha documentación, además se extendieron nuevos oficios sin ser respondidos aún.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que las autoridades accionadas “en el día” emitan los informes de trabajo y estudio correspondientes a los fines de la tramitación del beneficio de redención de la pena, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Público según prevé el art. 179 bis del Código Penal (CP), en caso de incumplimiento; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela, pretende beneficiarse con la redención de la pena, por lo que presentó incidente el 1 de “diciembre” de 2020; b) Al efecto la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del referido departamento, conforme al art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- dispuso que la trabajadora social elabore el informe intra penitenciario y se realice el cómputo de la pena, y de esa forma el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, emita los certificados de permanencia y conducta; c) El 4 de noviembre de 2020, se recepcionó el Oficio 904/20 de 3 de ese y año; el Oficio 903/20 de 3 del mismo mes y año, se recibió en el referido penal el 3 de diciembre de igual año, y el Oficio 1016 de 11 de ese mes y año, se entregó el 16 del mismo mes y año, al igual que el Oficio “1017”, estableciéndose que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a las disposiciones emanadas por la autoridad judicial, pese a los reiteradas peticiones, evidenciándose una mora procesal, incumplimiento de funciones y omisión; y, d) Las indicadas autoridades tenían la obligación de realizar los informes en un plazo razonable; empero, transcurrieron alrededor de dos meses sin ninguna respuesta; incumplimiento de funciones que generó retardación y perjuicio en la tramitación de la causa a objeto de beneficiarse el accionante con la redención de la pena, cuya dilación continúa hasta el “presente”.