SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, puesto que al estar cumpliendo una condena de cinco años de privación de libertad por el delito de apropiación indebida de fondos financieros; por lo que, acogiéndose al beneficio de redención de la pena, solicitó al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se remitan oficios dirigidos al Director Departamental de Régimen Penitenciario y al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, ambos del citado departamento, para la emisión de los informes de la junta de trabajo y estudio, así como la certificación de permanencia y conducta, a los fines de alcanzar dicho beneficio; sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas con dicho fin, las nombradas autoridades no dan cumplimiento a los oficios judiciales enviados, tampoco se proporcionó el personal necesario -trabajadora social- para que pueda entrevistarse con esa profesional y se elabore su certificación respectiva; incidiendo todo ello en la consecuente afectación de sus derechos constitucionales señalados precedentemente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que a su vez recoge los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico, reclama que las autoridades accionadas no dan curso al trámite de los informes de la junta de trabajo y estudio a los fines de beneficiarse con la redención de la pena a la cual pretende acceder, pese a los oficios enviados por la autoridad judicial competente, sin cumplirse a esa disposición; tampoco se proporcionó el personal necesario -trabajadora social- para que pueda entrevistarse con dicho profesional y se elabore su certificación respectiva.

Delimitado el objeto procesal de esta acción tutelar, en atención a la naturaleza de la problemática planteada por el peticionante de tutela, corresponde precisar que para conocer denuncias sobre infracciones al debido proceso vinculadas con el derecho a la libertad vía esta acción de defensa, se debe cumplir con los dos presupuestos de necesaria concurrencia establecidos por la amplia y reiterada jurisprudencia, que en el caso en examen se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que establecen que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar indefectiblemente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir un estado de indefensión absoluta, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco de análisis, es preciso referirse al contexto fáctico procesal del cual emerge el reclamo constitucional de la alegada dilación que motivó la interposición de esta acción de defensa, así de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el prenombrado intenta acogerse al beneficio de redención de la pena -según precisó-; advirtiéndose a su vez el memorial de 20 de octubre de 2020, por el cual solicitó al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitir oficio dirigido al Director Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento relacionado a un “informe médico” sobre la “…discapacidad grave que presenta mi persona en razón a una lesión que sufrir y actualmente sufro en mi rodilla…” (sic), invocando al efecto el Decreto Presidencial 4226 (Conclusión II.1); además, cursan Oficios 904/20 de 3 de noviembre de igual año, por el cual la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal- instruyó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento, a objeto de que se emitan informes sobre actividades de trabajo y/o estudios realizados por el impetrante de tutela; asimismo, mediante Oficio de 11 de diciembre del mismo año, dirigido al indicado Director, donde se transcriben partes relevantes del memorial de 3 de ese mes y año, por el cual el accionante pidió se oficie para la elaboración de informes de la junta de trabajo y estudio, y que fue dispuesto por decreto de 4 del referido mes y año, recepcionado el 16 de ese mes y año (Conclusión II.2 y II.3). Finalmente, el 17 de diciembre de 2020, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, efectuó el cómputo de la pena para el incidente de redención de la pena, haciendo constar que no se realizó el mismo por no contar con los informes de la junta de trabajo y estudio, realizándose únicamente el cómputo de la pena cumplida (Conclusión II.4).

De la precitada relación fáctica procesal, se advierte que el reclamo efectuado, como es la supuesta omisión y/o dilación en la remisión de los informes requeridos a los fines de acceder al beneficio de redención de la pena, no constituye la causa directa de restricción del derecho a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto el referido se encuentra restringido de su libertad, conforme él mismo lo sostiene en su demanda constitucional, en razón de la pena privativa de libertad de cinco años que le fue impuesta por Sentencia -40/2019-; en ese orden si bien el beneficio solicitado eventualmente podría cambiar dicha situación; sin embargo, la remisión de la documentación hoy extrañada, así como la entrevista con la trabajadora social, se tratan de actuados estrictamente procesales que por sí mismos no generarán de forma automática la concesión del beneficio solicitado, y por consiguiente la libertad que ahora reclama, toda vez que no se advierte que el procedimiento presuntamente irregular del citado beneficio ante la demora de la emisión de los informes de la junta de trabajo y estudio del centro penitenciario donde cumple su condena dé por hecho la libertad del impetrante de tutela, ya que conforme se tiene referido precedentemente, pesa sobre el peticionante de tutela una condena de privación de libertad emergente de una sentencia condenatoria, por lo que se puede advertir que la afectación a la libertad del nombrado deviene únicamente del proceso penal instaurado en su contra, precisión bajo la cual se evidencia que la solicitud del beneficio de la redención de la pena, cuya presunta dilación en su tramitación es reclamada en esta acción de defensa, no es la causa directa de la restricción de dicha libertad.

En ese entendido, debe tomarse en cuenta, que acogerse a un beneficio como la redención de la pena, no implica per se que de manera automática e inmediata determine la libertad que el accionante pretende, puesto que, el hecho de someter a trámite dicha solicitud conlleva un despliegue procesal previo administrativo y probatorio que luego será analizado y valorado por la autoridad judicial competente, observando y aplicando la normativa pertinente a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y, con base en todo ello determinará si procede o no la invocada redención de la pena, así como los efectos que conlleve la decisión a asumirse; consiguientemente, el trámite que necesariamente debe cumplirse, constituye una cuestión estrictamente procesal cuya dilación no se encuentra directamente vinculada con la libertad del impetrante de tutela, al no estar concediendo efectivamente ya dicho beneficio; contexto bajo el cual no se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.

Con relación al segundo presupuesto exigido por la supra citada jurisprudencia, tampoco se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se corrobora que el nombrado, dentro del fenecido proceso penal, acudió ante la autoridad judicial competente solicitando acogerse al beneficio de redención de la pena, determinando el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, disponer la emisión de los oficios correspondientes a objeto de que se cuenten con los datos requeridos para el cómputo de la pena; mismos que hoy se reclaman dilatados en su trámite, lo que demuestra que el impetrante de tutela está participando de manera activa en el ejercicio de sus derechos, pidiendo los beneficios que considera le son inherentes para mejorar su situación jurídico-procesal como condenado, pudiendo además activar los mecanismos legales que crea pertinentes en la vía ordinaria ante el Juez que lleva el control jurisdiccional del proceso; aspectos que denotan la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta, también de exigible concurrencia.

En ese sentido, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para considerar los argumentos sobre posibles lesiones al debido proceso a través de la presente acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la citación efectuada a las autoridades accionadas, así se tiene que si bien cursan a fs. 15 las diligencias de citación realizadas, conforme lo autentica la funcionaria Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de WhatsApp, consignando los números de celulares a los que se efectuaron las mismas; sin embargo de ello, no se adjuntó a esa actuación procesal en sí, es decir imágenes que den cuenta de esa forma de notificación; situación que eventualmente pudo haber desembocado en la solicitud de dichas piezas procesales, con la consiguiente suspensión del plazo y la demora en la resolución del caso concreto, o en su defecto generar la nulidad de obrados ante la falta de certeza de la citación a la parte accionada, ambas acciones a objeto de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa; empero, en observancia a los principios de celeridad y economía procesal, al estarse denegando la tutela por una cuestión procesal y sin ingresar al fondo del reclamo, es que no se procedió de esa manera, sin que ello signifique obviar la inobservancia en la que incurrió la funcionaria de apoyo judicial referida, por lo que corresponde exhortar a la misma, a cumplir con la consignación completa de las diligencias de notificación realizadas en toda acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.