SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 7, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el Ministerio Público seguido contra su persona -por desobediencia de resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad-, por Resolución 223/2020 de 30 de septiembre, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada- declaró infundada e improbada la excepción de falta de acción planteada por su persona, sin observar los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) así como la jurisprudencia y prueba adjuntada, motivando interponer recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 163/2020 de 29 de octubre, confirmando los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, el fallo impugnado, sin realizar análisis alguno de los agravios.

Señaló que dicho procesamiento indebido, a la fecha cuenta con acusación formal que atenta contra su libertad al realizarse una persecución penal sin activar los mecanismos establecidos por ley y por la jurisprudencia. Las citadas resoluciones carecen de fundamentación y motivación puesto que la Jueza coaccionada refirió que, ante el incumplimiento de resoluciones constitucionales, no es necesario que el juez o tribunal de garantías remita antecedentes ante el Ministerio Público, sino que quien se considere agraviado con su incumplimiento puede efectuar su denuncia, interpretación que resulta alejada de la ley, ya que cualquier persona que subjetivamente considere el incumplimiento de una resolución constitucional puede iniciar una acción penal, cuando de acuerdo con la precitada normativa constitucional, es el Juez o Tribunal de garantías quien debe remitir antecedentes ante el Ministerio Público o al juez civil para la calificación de la responsabilidad penal o civil; por lo que, el sometimiento a la actual acción penal lo coloca en indefensión, debido que correspondía acudir ante la queja por incumplimiento, resultando indebido el procesamiento penal que se le sigue, más aún si ya cumplió con lo que se dispuso en la Sentencia Constitucional.

Señaló que en la audiencia virtual de consideración de la excepción, se invocó el Auto Constitucional Plurinacional (ACP)0049/2017-O de 24 de octubre, que establece el procedimiento de la queja, jurisprudencia que no fue observada pese a su carácter vinculante; es decir, en el presente caso, los denunciantes debían acudir ante el Juez de garantías para hacer su queja por el supuesto incumplimiento de la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio, quien podía asumir las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, procedimiento omitido por los nombrados denunciantes que acudieron directamente al Ministerio Público, institución que debió revisar el agotamiento del procedimiento respectivo, en razón a que el derecho penal es de ultima ratio, por lo que la acción penal estaría ilegalmente promovida. Asimismo, existe ausencia de valoración de la prueba conformada por la acusación fiscal, el ACP 0049/2017-O, así como de los cheques, planillas, informes y memoriales por los que se puso en conocimiento del Juez de garantías y del Ministerio Público el haberse cumplido lo dispuesto por la SCP 0305/2018-S4; pruebas ignoradas que demuestran que la Resolución de la excepción de falta de acción se aparta del derecho.

En Tribunal de alzada, los Vocales accionados declararon inadmisible el recurso de apelación por no interponerse oralmente, confirmando el fallo impugnado, pero si consideraban que no se cumplieron las formalidades, debieron rechazar el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, según dispone el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no se podía confirmar la Resolución recurrida sin determinar los agravios expresados y la motivación de la autoridad inferior en grado, vulnerando con ello el principio de legalidad y homologando un procesamiento indebido, además de incumplir la jurisprudencia sobre la debida motivación y fundamentación, y seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, congruencia, certeza, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 163/2020 y la Resolución 223/2020, ordenando que la Jueza coaccionada dicte nueva resolución y consecuentemente se anule obrados hasta la consideración de excepciones.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, la Jueza coaccionada y ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: a) La excepción de la falta de acción se generó por haber sido esa acción ilegalmente promovida y por existir un obstáculo legal debido a que la causa penal se inició a denuncia de “Julio Choque” y otros por supuesto incumplimiento de una resolución de una acción de amparo constitucional; b) La promoción ilegal deviene de no haberse efectuado el recurso de queja, conforme establece el procedimiento constitucional, pues correspondía su conocimiento a la autoridad que ejerció de Juez de garantías; c) En el otrosí del memorial de excepción se presentó como prueba el cuaderno de investigaciones donde constan los cheques que demuestran el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional -SCP 0305/2018-S4- y otras documentales que no fueron valoradas; asimismo, dicha prueba se enfocó en la sala virtual y “…se le ha hecho conocer al secretario abogado del despacho…” (sic), pero la Jueza coaccionada refirió que se incumplió la carga de la prueba, conllevando la ausencia de fundamentación y motivación, porque de lo contrario la autoridad tenía que pronunciarse sobre cada una de las documentales; d) El Auto Constitucional Plurinacional -0049/2017-O- se acompañó al memorial de excepción de falta de acción de forma oportuna, pero tampoco fue valorado; e) El art. 399 -se entiende del CPP- dispone que, si se declara inadmisible el recurso se rechazará sin pronunciarse en el fondo, por lo que los Vocales accionados al confirmar la Resolución apelada se pronunciaron en el fondo; y, f) Debe tenerse presente que, al existir la acusación formal se llevará adelante un procesamiento indebido e ilegal por el cual “…iría a perder su libertad…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por informe escrito, cursante de fs. 13 a 14 vta., impetró se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: 1) Cabe precisar que el Auto de Vista emitido -163/2020- corresponde a una apelación incidental tramitada conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; 2) La parte “incidentista” invocó la SCP 1088/2016-S2 de 3 de noviembre refiriendo la vulneración del debido proceso; empero, la misma fue emitida en una acción de amparo constitucional y no en una acción de libertad; 3) La causa fue resuelta conforme los arts. 403 y ss. del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de mayo de 2019-, cumpliendo con la previsión del art. 124 del citado Código, de considerar el impetrante de tutela la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, puede acudir a la acción de amparo constitucional; 4) El nombrado pretende la nulidad de obrados hasta que se tramite su excepción, sin considerar que un Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario u otra instancia, no siendo su labor la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, para realizar dicha actividad, el peticionante de tutela debe realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa, requisito ausente en la presente acción de defensa, puesto que solo menciona aspectos del Auto de Vista relacionándolos con los derechos presuntamente vulnerados, sin ningún sustento jurídico ni fáctico; 5) Una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino debe expresar con claridad las razones por las cuales se toma una decisión; 6) En el presente caso se aplicaron las reglas de la sana crítica, solicitándose que esta jurisdicción valore lo que ya fue valorado; 7) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, se pronunció la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, siendo que en la presente acción de libertad solo se efectuó una relación de antecedentes, pretendiendo hacer prevalecer “…el Auto de Vista No. 30/2011” (sic); y, 8) No existe suficiente carga argumentativa para la procedencia de la presente acción tutelar.

Adán Willy Arias Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración dela presente acción de defensa, ni presentó informe pese a su citación, cursante a fs. 8.

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) Es evidente que emitió la Resolución 223/2020, pronunciada sobre una excepción de falta de acción; ii) Según prevén los arts. 403 y 404 del CPP, la apelación dictada directamente en audiencia debe ser impugnada en el mismo acto procesal; en ese sentido, la dejadez de la parte accionante se reflejó en la presentación de la apelación por escrito y después de tres días, incumpliendo las normas procesales provocando la preclusión; iii) Conforme a ello, dentro de esta acción de defensa, la Jueza de garantías no puede constituirse en un Tribunal de alzada a objeto de revisar en el fondo su fallo emitido, debiendo velarse por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que el impetrante de tutela tenía el deber de presentar la apelación incidental ante su despacho, lo cual no aconteció; y, iv) Con relación a los derechos vulnerados, debe tomarse en cuenta aquellos que esta acción de defensa, puesto que en el caso se invocan el debido proceso en su elemento fundamentación, así como principios y garantías constitucionales que corresponden a una acción de amparo constitucional; y, sobre el procesamiento indebido no establece cuál el fundamento o elemento clave para establecerlo, incluso hace alusión a su libertad, cuando ni siquiera se aplicaron medidas cautelares, bajo esa precisión corresponde verificar la subsidiariedad, puesto que una Jueza de garantías no es un Tribunal de apelación, tampoco se fundamentó de manera correcta los derechos a la libertad y a la vida que corresponden a esta acción de defensa, aspectos que deben ser considerados al momento de resolver la presente problemática.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y  de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 187/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 163/2020, así como la Resolución 223/2020, “…Y asimismo se dispone el lineamiento de la observancia de la debida fundamentación, motivación, congruencia y la observancia de la normativa constitucional a efecto de que la Juez de Primera Instancia emita un fallo debidamente fundamentado” (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Revisado la Resolución 223/2020, se evidencia que el peticionante de tutela interpuso excepción de falta de acción invocando los arts. 16 y 17 del CPCo, alegando que corresponde al Juez o Tribunal de garantías -que conoció del amparo constitucional en primera instancia- conocer las quejas por incumplimiento, también refirió el impedimento legal manifestando haberse realizado los pagos correspondientes a las personas que interpusieron anteriormente una acción de amparo constitucional ante el “…Representante del Ministerio Público…” (sic), generando el obstáculo legal para proseguir la acción penal; b) Sobre el art. 17.III del CPCo, la Jueza coaccionada sostuvo que si bien cursaba en el cuaderno de investigaciones los pagos efectuados a las personas que generaron la acción de amparo constitucional; empero, dicho extremo correspondería ser valorado por el Ministerio Público para establecer si existe responsabilidad penal o no, en ese sentido declaró infundado el recurso e improbada la excepción de falta de acción; c) De la compulsa del Auto de Vista 163/2020, se tiene que hace referencia al art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173, previsto para las apelaciones, señalando que la apelación debe interponerse inmediatamente de manera oral ante la autoridad que dicta la resolución de primera instancia e invoca el art. 396 inc. 3) del CPP, declarando inadmisible la apelación incidental y confirmando el fallo impugnado; d) En la Resolución 223/2020, no se advierte una debida motivación, fundamentación en mérito a “…lo que significaría la congruencia del petitorio motivado por la parte, en este caso excepcionante…” (sic), ello tomando en cuenta que, se invoca el art. 17.3 del CPCo, en sentido de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, los Jueces y Tribunales de garantías adoptaran medidas necesarias, demostrando la facultad de imponer multas a la autoridad o particular que incumple sus decisiones conforme al referido inciso, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera emerger, facultades que se le otorgan al Juez o Tribunal de garantías, el cual una vez recurrido en queja debe advertir la inobservancia e incumplimiento de la “…Sentencia Constitucional de Amparo o el Auto al cual se hace referencia, es decir el Auto Constitucional 49/2017…” (sic); sin embargo, no se ha fundamentado a cabalidad en torno a la “negativa”, dando lugar a declarar infundada la excepción; e) Respecto al planteamiento de procedimiento “legal” debido a los pagos efectuados a las cuatro personas que plantearon la acción de amparo constitucional, la Jueza coaccionada refiere que la labor de valoración corresponde al Ministerio Público para establecer si existe o no responsabilidad, existiendo contradicción en la interpretación del art. 17 del CPCo y la interpretación que se otorga al impedimento legal sobre la existencia de los precitados pagos “…se entendería que dan origen a la presentación de una Acción de Amparo, bajo ese entendido, se estaría también quebrantando la congruencia de la cual se debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada…” (sic), vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE concordante con el art. 119 de la citada Norma Fundamental referida a la igualdad de las partes; f) De la revisión del Auto de Vista 163/2020, si bien no contiene mayor fundamentación debido a que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental por incumplimiento de formas y plazos, no es menos evidente que existe una vulneración del principio de congruencia, “modulación” y fundamentación, “…si bien se dispone la inadmisibilidad del recurso, inobservante del Art. 404 de la Ley 1173, empero también se observa por el Tribunal de Segunda Instancia, el cumplimiento del Art. 399 de la Ley 1970 el cual de forma textual refiere que se dejará en efecto u omisión del Tribunal de Alzada, se hace saber al recurrente dándole un término de tres días a efectos de que corrijan, amplíen el rechazo, si el recurso es inadmisible lo rechazara, sin pronunciamiento sobre él…” (sic); y, g) Se advierte otra contradicción en el Auto de Vista 163/2020, pues si bien declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, ingresa a compulsar y fundamenta en el fondo al referir que se confirma la Resolución 223/2020 impugnado, consecuentemente vulneraría el debido proceso y no observaría la norma procesal.