SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que la Jueza coaccionada, con ausencia de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, declaró infundada la excepción de falta de acción presentada por su persona, omitiendo considerar el procedimiento establecido por los arts. 16 y 17 del CPCo, toda vez que el proceso penal incoado en su contra emerge de la denuncia directa interpuesta por terceros alegando incumplimiento de la SCP 0305/2018-S4, cuando el procedimiento constitucional establece que debe recurrirse en queja ante el Juez o Tribunal de garantías que resolvió la acción tutelar; por lo que interpuso recurso de apelación incidental que fue declarado inadmisible por los Vocales accionados bajo el argumento de que el recurso no se interpuso de forma oral y dentro de plazo, e incongruentemente pronunciándose en el fondo confirmaron la Resolución impugnada, conllevando un procesamiento ilegal e indebido que afecta su derecho a la libertad, al debido proceso en sus precitados componentes, a la seguridad jurídica, certeza y legalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de activación de necesaria concurrencia en acciones de libertad ante denuncias sobre procesamiento ilegal o indebido
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el contexto de la reclamación constitucional del caso en examen, se tiene que el peticionante de tutela alega que la Jueza coaccionada declaró infundada la excepción de falta de acción interpuesta por su parte, sin considerar que ante el supuesto incumplimiento de la SCP 0305/2018-S4, correspondía a los denunciantes recurrir en queja conforme disponen los arts. 16 y 17 del CPCo, y no interponer directamente una denuncia penal en su contra, irregularidades que igualmente fueron denunciadas en alzada; sin embargo, los Vocales accionados, de forma incongruente declararon inadmisible su recurso de apelación incidental argumentando que la impugnación no se planteó oralmente y dentro de plazo, pero se pronunciaron en el fondo confirmando la Resolución impugnada; actuaciones que afectan su derecho a la libertad, y a los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad.
A partir de la delimitación del objeto procesal que antecede, y en el marco de la naturaleza de las reclamaciones expuestas en la presente acción de defensa, es pertinente extraer los antecedentes de origen, a objeto de determinar si resulta o no procedente ingresar al análisis de fondo de las precitadas denuncias a través de esta acción de defensa. Bajo esa precisión, revisados los antecedentes que conforman el expediente constitucional y los datos aportados por las partes, se tiene que a raíz del presunto incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0305/2018-S4, emitida en una acción de amparo constitucional interpuesta por Veneranda Maclovia Cari Tarqui y otros en contra el accionante, la prenombrada parte en la citada acción de amparo. Presentó denuncia ante el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP), a cuyo efecto el denunciado -ahora peticionante de tutela- interpuso excepción de falta de acción alegando que no fue legalmente promovida y porque existiría un impedimento legal para la prosecución de la causa penal, toda vez que hubiese efectivizado los pagos de las “dietas” de los entonces denunciantes, y que el supuesto incumplimiento del referido fallo constitucional debía ser reclamado ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció la mencionada acción de amparo constitucional conforme disponen los arts. 16 y 17 del CPCo; al respecto, la Jueza coaccionada, por la Resolución 223/2020 de 30 de septiembre, declaró infundada e improbada dicha excepción disponiendo la prosecución de la causa, lo que motivó al accionante interponer recurso de apelación incidental (Conclusión II.1), impugnación que fue conocida y resuelta por los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 163/2020 de 29 de octubre, declarando inadmisible el recurso bajo el argumento de no haberse interpuesto la apelación incidental de forma oral en la audiencia donde se dictó la Resolución 223/2020, conforme dispone el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, en cuanto a la forma y tiempo de interposición del recurso (Conclusión II.2).
Bajo el precitado marco fáctico procesal y siendo que en lo sustancial se reclama un presunto procesamiento ilegal o indebido, corresponde asumir los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por esta jurisdicción constitucional, a través de los cuales se establece los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del examen de las denuncias vinculadas con el debido proceso, dentro de una acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo conjstitucional, el cual determina que, si bien dentro del alcance de la acción de libertad se encuentra el resguardo y restablecimiento -ante una evidenciada lesión- del debido proceso; sin embargo, tal posibilidad de apertura de su ámbito de protección frente a un procesamiento indebido, requiere de la concurrencia simultánea de dos presupuestos, es decir que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Así, en aplicación de dicho entendimiento jurisprudencial, se tiene que en el caso de análisis -tal cual se precisó supra-, la reclamación del impetrante de tutela trasunta en la supuesta falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria en la que hubiese incurrido la Jueza coaccionada para declarar infundada la excepción de falta de acción, misma que siendo reclamada en alzada, mereció el Auto de Vista 163/2020 que sería incongruente por declarar inadmisible el recurso ante su interposición incumpliendo lo dispuesto por el art. 404 del CPP; en ese contexto, dentro del identificado alcance de denuncia efectuada por el prenombrado, verificando el cumplimiento del primer supuesto de necesaria concurrencia, se advierte que, los precitados presuntos actos lesivos objeto del intentado reproche constitucional, carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto, la cuestionada ausencia de motivación, fundamentación, motivación y valoración de la prueba en la Resolución 223/2020, así como la presunta incongruencia del Auto de Vista 163/2020, no posibilitan establecer el necesario relacionamiento con la afectación directa e inmediata del derecho a la libertad del accionante.
En efecto, de los antecedentes y sustento argumentativo deducido por los sujetos procesales dentro de esta acción tutelar, no se logra advertir que este derecho fundamental se encuentre restringido, suprimido o amenazado de restricción inmediatamente o en su ejercicio, puesto que si bien el nombrado alega que del referido proceso penal seguido en su contra, su libertad se encontraría de por medio en caso de alcanzarse una sentencia condenatoria, ello resulta una posibilidad que se dilucidará en el devenir de la tramitación de la causa penal hasta alcanzar su ejecutoria, pudiendo el resultado de la misma incluso ser diferente, circunstancia subjetiva que no denota un efectivo peligro o amenaza de dicho derecho en vinculación a la forma de resolución y tramitación de la excepción de acción planteada, máxime si no existe siquiera una medida cautelar dispuesta en su contra que limite el ejercicio de su libertad personal o de locomoción, toda vez que no es suficiente a los fines de la consolidación del vínculo directo, el aducido nexo que la parte impetrante de tutela pretendió denotar al referir que existiría una acusación formal en su contra y per se afectaría su libertad -se entiende ya sea respecto a una medida cautelar a futuro o el resultado del juicio oral en sí-, siendo consecuentemente aspectos especulativos respecto de una probable determinación judicial que pudiese surgir pero no de forma autónoma y directa de la forma de resolución de la excepción planteada, sino del despliegue procesal y actuaciones propias de la investigación penal y el cauce del proceso penal, por lo que, estas circunstancias no permiten establecer la concurrencia de la analizada vinculación directa con la libertad, y por ende el cumplimiento del primer requisito de necesaria concurrencia.
Respecto al segundo presupuesto -absoluto estado de indefensión-, de acuerdo con los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no se constata que el peticionante de tutela se encuentre en esta especial condición, puesto que contrariamente, los datos del proceso permiten evidenciar que asumió desde un inicio pleno conocimiento de la causa penal seguida en su contra, desplegando una activa actuación dentro del desarrollo y tramitación del mismo, con un efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y la permisibilidad de activar los medios intraprocesales ordinarios para efectuar sus reclamos ante presuntas irregularidades en el procedimiento aplicable al caso, haciendo uso precisamente de los medios que prevé el ordenamiento jurídico a los fines del resguardo y protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; tal es así, que acudió al instituto de las excepciones para plantear la presunta falta de acción, que si bien no obtuvo los resultados que pretendía, tenía expedita la vía constitucional para la reclamación de las presuntas lesiones al debido proceso; empero, a través de la acción de amparo constitucional, medio idóneo para conocer, analizar y resolver este tipo de denuncias, cuyo diseño procesal se constituye en la vía eficaz y oportuna para que, en caso de corresponder, se tutele y restablezca el debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad.
Conforme a los precitados razonamientos que obedecen a la observancia y aplicación de los lineamientos jurisprudenciales sobre los presupuestos de activación de necesaria concurrencia en acciones de libertad ante denuncias sobre procesamiento ilegal o indebido establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que, las presuntas irregularidades del debido proceso ahora cuestionadas, no reúnen los referidos presupuestos para que esta jurisdicción ejerza el control de constitucionalidad tutelar vía acción de libertad, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la reclamación constitucional, este Tribunal no puede pasar por alto la difusa redacción de la Resolución 187/2021 de 19 de abril venida en revisión, evidenciándose una deficiencia de sintaxis debido a la entremezclada exposición de antecedentes y razones que motivaron la emisión del precitado fallo de garantías constitucionales, que a su vez derivó en la errónea concesión de la tutela al extremo de disponer se dejen sin efecto las resoluciones dictadas no solo por los Vocales accionados, sino también de manera directa la Resolución 223/2020, determinando “…Y asimismo se dispone el lineamiento de la observancia de la debida fundamentación, motivación, congruencia y la observancia de la normativa constitucional a efecto de que la Juez de Primera Instancia emita un fallo debidamente fundamentado” (sic), lo cual contraviene el procedimiento constitucional correspondiente, conforme se tiene desarrollado ut supra, cuando a través de una acción de libertad se pretende la tutela del debido proceso cuando el mismo no guarda vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad.
En tal sentido, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías porque -más allá de la deficiente redacción de su fallo- excedió sus funciones como Jueza de garantías, desconociendo la jurisprudencia aplicable al caso y efectuando incluso afirmaciones y apreciaciones que hacen al fondo de la excepción planteada dentro del proceso penal, adecuando toda su actuación como si fuera una Jueza de la instancia ordinaria, asumiendo atribuciones y competencias de dicha jurisdicción ordinaria, lo cual sobrepasa el alcance de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.