SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 7 vta., las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claro en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, se llevó a cabo audiencia pública de consideración de incidentes, excepciones y aplicación de medidas cautelares, los días 13, 14 y 19 de abril de 2021, cuyas resoluciones fueron apeladas oralmente por ambas partes; sin embargo, hasta la fecha dichos actuados no fueron remitidos para su trámite en alzada, sobrepasando el término establecido en los arts. 251 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ocasionando ello que el Fiscal de Materia asignado al caso no emita hasta ahora requerimiento conclusivo “…respecto al agresor y denunciado por DELITO DE DISCRIMINACIÓN Abogado RAUL SANCHEZ BOLAÑOS debido a que NO, SE ELEVARON LOS CUADERNOS DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DE CONTROL JURISDICCIONAL…” (sic), demostrándose con esta circunstancia freno procesal ilegítimo en el caso concreto; pues, la medida de protección dispuesta en la última audiencia “…no se halla a la vista y en el expediente debidamente costurada…” (sic).
El retraso en el trámite procesal referido, es atribuible a la ex funcionaria judicial demandada y el cierre del indicado Juzgado a la autoridad del Consejo de la Magistratura demandado, por haber cesado en sus funciones a su personal sin antes designar a sus sustitutos y en franco incumplimiento del art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de marzo de 2013–, que establece la atención permanente de los jueces de esa materia, por no proceder a nombrar un juez titular ni considerar el riesgo en la integridad física de los menores de edad que se encuentran a su cargo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso, vinculado al derecho de celeridad, citando al afecto los arts. 13.I, 15, 60, 115.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se ordene: a) La exhibición de las actas que contienen las Resoluciones emitidas el 13, 14 y 19 de abril de 2021, elaborándose el legajo respectivo sobre las apelaciones incidentales, señalándose día y hora para el verificativo de incumplimiento de medidas de protección y revocatoria de medida cautelar; b) El Consejo de la Magistratura, proceda a la designación de personal de apoyo jurisdiccional para el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y, c) Se exhorte “…A DEGIGNAR DE INMEDIATO GESTORA DE PROVINCIAS PARA ATENDER LAS SOLICITUDES ENVIADAS VIA BUZON JUDICIAL Y SE HABILITE SECRETARIO SUPLENTE A FIN QUE SEAN REMITIDAS DE INMEDIATO LAS APELACIONES Y SE EVITE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DEL PROXIMO 4 DE MAYO DE HRS. 14:00 DEBIENDOSE GESTIONAR SALA VIRTUAL Y PASE A DESPACHO LA CONSIDERACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75 vta., presentes la parte accionante y el Consejo de la Magistratura, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las solicitantes de tutela, ratificaron el contenido de la acción de libertad interpuesta; empero, especificaron que “…no se ha procedido por parte de la abogada secretaria, elaborar las actas y apelaciones, a tres de las audiencias de fecha 13, 14, y de fecha 19 de abril del presente año, tendiendo esto un freno procesal ilegítimo…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, según el informe de la Secretaria del Juzgado de garantías, presentó informe escrito; sin embargo, el mismo no se encuentra adherido al expediente.
Pamela Milenka Yupanqui García, ex Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2021, cursante a fs. 60, refirió: 1) Cumplió funciones de Secretaria, solo entre el 1 al 20 de abril del mismo año, cuando renunció; y, 2) Cumplió con la elaboración de las actas de audiencia reclamadas, que fueron dejadas en despacho del Juzgado indicado y para la firma de la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 170/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 77 a 80 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto a la funcionaria demandada, exhortando que el Juez a quo en suplencia legal en el plazo de setenta y dos horas proceda “…con la remisión del Recuso de Apelación Incidental, de las resoluciones número 49/2021 de 13 de abril de 2021, de la 50/2021-P y de 14 de abril de 2021 y 53/2021-P de 19 de abril de 2021, ante una de las Salas Penales, a objeto de que conozca dicho recurso…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Las atribuciones del Consejo de la Magistratura, se encuentran limitadas a la convocatoria de examen de méritos y competencia; y, la elaboración de listas en base a las cuales el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe proceder a nombrar o designar a los funcionarios de apoyo judicial; por ende, no existe legitimidad para demandar acción tutelar contra el Presidente de dicha institución pública; y, ii) Advirtiendo, “…no se han presentado las resoluciones, que se habría desarrollado en el Juzgado de Instrucción de Caranavi por parte de la abogada secretaria o el Juez, en suplencia de dicha localidad, al margen de aquello debe considerar que las mismas ya deberían haber sido emitidas en fecha 17 de abril de 2021, evidenciándose de que evidentemente existe una manifiesta dilación en relación a la elaboración de actas…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Extremos anteriormente referidos, que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física; por lo tanto, tampoco es posible activar la presente acción de pronto despacho, que alegan las impetrantes de tutela a favor de l