SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso, vinculado con el principio de celeridad, en razón a que, la ex funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada no elaboró ni remitió en alzada las actas de audiencias públicas de los días 13, 14 y 19 de abril de 2021, en las que se conoció y resolvieron incidentes, excepciones y la aplicación de medidas cautelares, cuyas resoluciones emitidas en ella fueron apeladas oralmente; asimismo, el Presidente del Consejo de la Magistratura demandado, incumplió con su deber de designar el personal del Juzgado que conoce la causa penal previo a su cesación, ocasionando ello falta de atención permanente y diligencia en el caso concreto.     

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde o no conceder la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

          Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

          En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

          Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  La acción de libertad y la vinculación necesaria para su procedencia

           De lo transcrito en el Fundamento Jurídico anterior se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

          Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

          Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

          En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteada, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso, vinculado al principio de celeridad, en razón a que, la ex funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada no elaboró ni remitió en alzada las actas de audiencias públicas de los días 13, 14 y 19 de abril de 2021, en las se conoció y resolvieron incidentes, excepciones y la aplicación de medidas cautelares, cuyas resoluciones emitidas en ella fueron apeladas oralmente; asimismo, el Presidente del Consejo de la Magistratura demandado, incumplió con su deber de designar el personal del Juzgado que conoce la causa penal previo a su cesación, ocasionando ello falta de atención permanente y diligencia en el caso concreto. 

En ese marco, de los antecedentes arrimados al expediente, es posible identificar que la denuncia tiene como sustentos fácticos lo acontecido  dentro del proceso penal, que siguieron por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros por el Ministerio Público, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, se llevó a cabo audiencia pública de consideración de incidentes, excepciones y aplicación de medidas cautelares los días 13, 14 y 19 de abril de 2021, cuyas resoluciones fueron apeladas oralmente por ambas partes; sin embargo, hasta la fecha dichos actuados no fueron remitidos para su trámite en alzada, sobrepasando el término establecido en los arts. 251 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ocasionando ello que el Fiscal de Materia asignado al caso no emita hasta ahora requerimiento conclusivo “…respecto al agresor y denunciado por DELITO DE DISCRIMINACIÓN Abogado RAUL SANCHEZ BOLAÑOS debido a que NO, SE ELEVARON LOS CUADERNOS DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DE CONTROL JURISDICCIONAL…” (sic), demostrándose con esta circunstancia freno procesal ilegítimo en el caso concreto; pues, la medida de protección dispuesta en la última audiencia “…no se halla a la vista y en el expediente debidamente costurada…” (sic).

           El retraso en el trámite procesal referido, es supuestamente atribuible a la exfuncionaria judicial demandada y el cierre del indicado Juzgado a la autoridad del Consejo de la Magistratura demandado, por haber cesado en sus funciones a su personal sin antes designar a sus sustitutos y en franco incumplimiento del art. 88 de la Ley 348, que establece la atención permanente de los jueces de esa materia, por no proceder a nombrar un juez titular ni considerar el riesgo en la integridad física de los menores de edad que se encuentran a su cargo.     

          Tomando en cuenta los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece y aclara la naturaleza de la acción de libertad, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad a la vida y al debido proceso, y medio eficaz e inmediato reparador de los mismos; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse, sino solo cuando se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida y a la libertad, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; entonces, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa entre ambos; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción o la vida, correspondería formular otra acción tutelar.

De lo anotado y analizado, la falta de elaboración y remisión en alzada, de las actas de audiencias públicas de los días 13, 14 y 19 de abril de 2021, en las que se conoció y resolvieron incidentes, excepciones y la aplicación de medidas cautelares, cuyas resoluciones emitidas en ella fueron apeladas oralmente; así como, el supuesto incumplimiento con del deber de designación del personal del Juzgado que conoce la causa penal previo a su cesación por parte del Presidente del Consejo de la Magistratura, no inciden de manera directa en la libertad de las ahora accionantes ni de sus representados; quienes no tienen comprometidos sus derechos a la libertad ni a la vida.