SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ʽI.. la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de

Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.

De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, libertad personal y a la petición; toda vez que, habiéndosele impuesto una medida sustitutiva de arraigo en 1990, dentro de un proceso penal que nunca concluyó; sin embargo, a la fecha se encuentra vigente esta medida que le impide salir del país para poder hacerse exámenes médicos.

El hoy solicitante de tutela si bien presentó informes de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Octavo; del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer Segundo; y, el Archivo Judicial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a registros de procesos penales en los que el figure desde el año 1990 al 2004 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); sin embargo, cabe resaltar que existe un reporte realizado por el Encargado de Arraigos de la Dirección General de Migración, el mismo que refiere a que el lugar de arraigo si bien fue en La Paz; empero el Juzgado que ordenó el mandamiento de arraigo, fue el Juzgado de Partido Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.4); por lo que, los pedidos realizados por el impetrante de tutela en los Juzgados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resultarían ser erróneas, ya que el Distrito Judicial al que debe acudir con sus solicitudes, es a Santa Cruz.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se debe tener presente la subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad, pues si bien la Norma Suprema establece que la acción de libertad se configura como el medio eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, deben ser activados por el o los interesados o afectados, previo a la interposición de este medio de defensa constitucional

En virtud a lo señalado, corresponde al accionante, previo a interponer la presente acción de libertad, activar los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados, acudiendo ante el Juzgado que emitió la orden de arraigo; dado que la Dirección Nacional de Migración de La Paz, no tiene competencia para ordenar el desarraigo pretendido, si no cuenta con la instrucción emitida por la instancia jurisdiccional que la dispuso.

Por lo señalado, corresponde al impetrante de tutela acudir al Distrito Judicial de Santa Cruz, a efectuar el seguimiento a la causa penal que se hubiera seguido en su contra, debiendo ser diligente en su propia causa, y no pretender que la jurisdicción constitucional se inmiscuya en una función privativamente jurisdiccional; a la que le corresponde resolver las cuestiones que devengan de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional; por lo tanta, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegar la tutela impetrada, con similares fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO