SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 45 a 48 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP), el 18 de diciembre de 2020, el Fiscal de Materia ahora coaccionado, informó el inicio de investigaciones a la Jueza hoy accionada.
Posteriormente, el 21 de enero de 2021, el representante del Ministerio Público solicitó a la Jueza ahora accionada, la ampliación de la investigación por el plazo de ochenta días; y ante ello, dicha Jueza por decreto de 25 de igual mes y año resolvió conceder la ampliación por cuarenta y cuatro días; puesto que conforme a los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- establecen que el plazo de las investigaciones no debe exceder los sesenta días.
El 1 de abril de 2021, solicitó a la Jueza hoy accionada que conmine al Fiscal de Materia ahora coaccionado a emitir la resolución conclusiva de diligencias preliminares; sin embargo, la indicada Jueza fue renuente a cumplir con su deber de emitir la conminatoria.
El 5 de abril de 2021, reiteró a la Jueza hoy accionada que emita la conminatoria al Fiscal de Materia; empero, una vez más no cumplió con lo solicitado.
Finalmente, el 19 de abril de 2021, la denunciante del proceso penal del cual deviene la acción tutelar solicitó a la Jueza ahora accionada, que emita mandamiento de aprehensión contra su persona, sin considerar que dicho proceso no respeta el derecho a “un plazo razonable”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “un plazo razonable”; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene: a) A la Jueza hoy accionada, que proceda a emitir la conminatoria al Ministerio Público para que presente resolución conclusiva de diligencias preliminares; y, b) Al Fiscal de Materia ahora coaccionado, que proceda a emitir la referida resolución conclusiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 2 de enero de 2021, cursante de fs. 225 a 226, manifestó que: 1) En la acción de libertad presentada no existe ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional ni por el art. 125 de la CPE; puesto que el accionante formuló la acción de libertad de manera desleal, al no referir todo el contexto de la causa; 2) El 30 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia hoy coaccionado solicitó la ampliación de las investigaciones de la etapa preliminar por el plazo de veinte días, fundamentando que la causa es compleja, por lo que su solicitud se aceptó en virtud del art. 301.I.2 del CPP, conforme se tiene del decreto de 1 de abril de 2021; haciendo constar que todos esos actos están con control jurisdiccional, es más el accionante tomó conocimiento de ese hecho, ya que el mismo día a las 13:57 horas presentó un memorial solicitando control jurisdiccional; es decir, que el nombrado actuó de forma desleal y sin tomar en cuenta la norma y el procedimiento, sin activar los mecanismos que le franquea la ley, limitándose a mencionar en la acción de libertad presentada que su actitud sería renuente; empero, no hace constar que para los actos que le benefician la suscrita si está realizando control jurisdiccional; 3) Se debe considerar el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que como se indicó precedentemente, el accionante debió agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido; y, 4) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
Luis Fernando García Mamani, Fiscal de Materia, mediante informe de 23 de abril de 2021, cursante de fs. 214 a 217, manifestó que: i) El accionante demuestra falta de lealtad procesal al interponer la acción de libertad sin hacer conocer varios actos procesales que demuestran claramente que no existe vulneración a ningún derecho fundamental; ii) Entre los actos a los que no hizo mención el accionante deben considerarse el memorial de solicitud de la ampliación de la investigación y la solicitud de control jurisdiccional que presentó el 5 de igual mes y año; iii) “A la fecha” y en virtud a lo dispuesto por la Jueza ahora accionanda, cumplirá con la emisión de la resolución conclusiva correspondiente que pondrá fin a la etapa de investigación preliminar, conforme al art. 301.I.1 y 3 del CPP; y, iv) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Irene Jaqueline Quisbert Callisaya, Directora General de Asuntos Jurídicos y Luis Alberto Orellana Valenzuela, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica; ambos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial de 23 de abril de 2021, cursante de fs. 75 a 76, alegando tener interés legal en la acción de libertad en análisis, solicitaron al Tribunal de garantías que se la notifique con el “link” de la respectiva audiencia.
Elizabeth Luz Guadalupe Guzmán Oré, en representación legal de la AEVIVIENDA, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 198 a 201 vta., señaló lo siguiente: a) En su condición de denunciante en el proceso penal del cual deviene la acción de libertad, tiene la calidad de “tercero interesado”, debiéndose considerar lo establecido por el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); haciendo constar que en el proceso además están presentes el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la Procuraduría General del Estado; b) El accionante no logró especificar de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso, limitándose a indicar que la Jueza ahora accionada omitió su deber jurídico de conminar al Ministerio Público para que emita resolución conclusiva de la investigación preliminar; a pesar de su solicitud expresa; y tomando en cuenta, el accionante considera que por el solo hecho de realizar una petición, la Jueza hoy accionada debería acogerla; empero, tal extremo quebrantaría la igualdad procesal de las partes; c) Al margen de ello, su petitorio es vago; además que, al mencionar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de un plazo razonable; el accionante no alegó un vínculo directo con su derecho a la libertad; d) La SCP 1231/2013 de 1 de agosto, respecto al plazo razonable indicó que deben considerarse tres elementos, que son: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y, 3) la conducta de las autoridades judiciales; elementos que necesariamente deben ser revisados bajo un análisis global del procedimiento; e) En ese entendido, la ampliación se fundamenta en la complejidad del caso, de tal forma que se debe evaluar ese componente así como también la actividad procesal que fue desplegando el accionante, siendo el mismo quien ejerce conductas con afanes dilatorios, quien prácticamente llegó a obstaculizar el proceso, devolviendo citaciones sin fundamento; extremo que fue ratificado por la Resolución de 7 de abril de 2021, emitida por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que ratificó la Resolución de primera instancia que declaró infundada la excepción e incidente planteados por el accionante; f) Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, la ampliación referida en el decreto de 1 de igual mes y año, tiene base completamente legal; g) Se debe tomar en cuenta que las vulneraciones al debido proceso deben ser reparadas a través de la acción de libertad cuando exista directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la restricción o supresión a la libertad física o de locomoción y cuando en vía jurisdiccional ordinaria se hayan agotado los mecanismos de impugnación, salvo absoluto estado de indefensión; h) Sobre el principio de subsidiariedad, se debe tener presente que el accionante tenía todas las vías adecuadas para obtener la consideración de sus peticiones; puesto que ni siquiera se evidencia acto alguno que manifieste, amenace con restringir de forma inmediata su libertad, lo que implica que al no existir peligro real para su derecho se debe considerar dicho principio; e, i) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 228 vta. a 229, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso el accionante cuestiona las omisiones en las que incurrieron las autoridades hoy accionadas; sin embargo, las mismas no tienen vinculación directa con los derechos fundamentales que protege la acción de libertad; ii) La SCP 0217/2014 de 5 de febrero en la que se basó el accionante para formular esta acción, fue modulada por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto y en esta última se recondujo la línea jurisprudencial en el sentido de que solo son tutelables vía acción de libertad las vulneraciones al debido proceso, siempre y cuando tengan vinculación directa con los derechos a la libertad o a la vida; y, iii) En ese sentido, no es necesario ingresar ni verificar si se aplica el principio de subsidiariedad excepcional, y de lo contrario se estaría aceptando tácitamente que la alegada vulneración al debido proceso tendría vinculación con el derecho a la libertad del accionante.