SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “un plazo razonable”; puesto que, el 1 y 5 de abril de 2021, solicitó a la Jueza ahora accionada que ejerza control jurisdiccional y que conmine al Fiscal hoy coaccionado para que emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; empero, dicha autoridad judicial no atendió su pretensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, y las exigencias para que un tercero actúe en nombre del agraviado
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).
Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señaló que: “…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SC 0491/2011-R de 25 de abril, respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: “… la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…´, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: ´…de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…´; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras: 1) Por sí; o, 2) Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato.
En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado. De tal manera que:
En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “un plazo razonable”; puesto que, el 1 y 5 de abril de 2021, solicitó a la Jueza ahora accionada que ejerza control jurisdiccional y que conmine al Fiscal hoy coaccionado para que emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; empero, dicha autoridad judicial no atendió su pretensión.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta memorial presentado el 30 de marzo de 2021 por el que el Fiscal de Materia ahora coaccionado amplió la investigación contra el accionante, ante la Jueza hoy accionada; mereciendo el decreto de 1 de abril de dicho año por el que se concedió la ampliación de plazo por veinte días, el cual concluyó el 29 de ese mes y año (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 1 de abril de 2021, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, control jurisdiccional y que emita conminatoria de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; mereciendo el decreto de 5 de igual mes y año, por el cual se dispuso que esté al decreto de 1 de ese mes y año (Conclusión II.2.); asimismo, mediante memorial presentado el 5 de dicho mes y año, el accionante reiteró a la Jueza hoy accionada su solicitud de control jurisdiccional y conminatoria para la emisión de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; mereciendo el decreto de 6 del señalado mes y año, por el cual se dispuso que esté al decreto de 1 del indicado mes y año (Conclusión II.3.).
Finalmente, a través del memorial de 19 de abril de 2021, Elizabeth Luz Guadalupe Guzmán Oré, en representación legal de la AEVIVIENDA como denunciante del proceso penal del cual deviene la acción tutelar solicitó al Fiscal hoy coaccionado que emita mandamiento de aprehensión contra el accionante y otros (Conclusión II.4.).
Precisados los antecedentes, y en consideración a que por memorial presentado el 23 de abril de 2021, el accionante dirigiéndose al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, desautorizó la acción de libertad en análisis, alegando que la misma fue interpuesta contra su voluntad y solicitó que se deje sin efecto el auto de admisión y se disponga el archivo de obrados (Conclusión II.5.), corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a que la única persona que se encuentra investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella directamente agraviada con la vulneración de su derecho fundamental a la vida o la libertad física; que si bien en atención a la naturaleza y los fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación como es la representación por una tercera persona sin mandato; empero, tal informalidad no significa que este deba actuar sin el consentimiento del titular del derecho; vale decir, que la actuación de una tercera persona en representación del directamente afectado en sus derechos, será legítima, siempre que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia de que sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad.
En este contexto, en el presente caso el accionante al indicar de forma expresa a través del memorial de 23 de abril de 2021, que su representante sin mandato interpuso la acción de libertad contra su voluntad, demuestra a este Tribunal que evidentemente hubo abstracción de su voluntad para acudir a la jurisdicción constitucional a objeto de que se le restituyan derechos que no fueron vulnerados; de donde se concluye que la actuación del representante es oficiosa e ilegítima, fundamentos por los cuales debe denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, en el presente caso, como se explicó precedentemente, el accionante rechazó los términos del memorial de acción de libertad, presentados a nombre suyo, correspondiendo en este caso respetar la voluntad de la persona cuya presunta vulneración de derechos fue alegada sin su consentimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, con diferentes argumentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0870/2022-S3 (viene de la pág. 8).