SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

    Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó la cesación de la detención preventiva, que al ser rechazada mediante Auto Interlocutorio 115/2021 de 6 de mayo, por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de la Paz, motivó interponga apelación incidental cuya audiencia para su consideración fue señalada para el 12 de igual mes y año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a la que no concurrió por falta de notificación puesto que ésta consignaba el nombre de Teodoro Aruquipa Aruquipa, que no es el suyo; causando duda a su persona como en el recinto penitenciario, donde se encuentran más de cien internos con el mismo apellido.

Por la circunstancia aludida, en la fecha indicada su abogado minutos antes de la instalación de la audiencia virtual, se conectó para la realización de la prueba de sonido y señal, actuado en el que no se le permitió el uso de la palabra en múltiples ocasiones y no obstante de ello, se vulneraron sus derechos fundamentales; toda vez que, sin defensa técnica de sus abogados ni material, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada a través del Auto de Vista 342/2021 de 12 de mismo mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar al efecto ninguna norma contenida en la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Se proceda a señalar nuevo día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares ante la Resolución 115/2021 de 6 de mayo; y, b) Se notifique de manera correcta a su persona Teodoro Aruquipa Miranda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Tribunal Supremo de Justicia, aprobó un protocolo para las audiencias virtuales, como el que los actuados procesales deben ser video grabados; es decir, las audiencias virtuales registradas, aspecto que en su caso se ha negado por parte del demandado Secretario de Cámara, quien eludió su responsabilidad al no extender el acta de audiencia virtual que no existe y que constituye un elemento de prueba que en autos no está y que era responsabilidad del Secretario de Cámara del Tribunal de alzada; 2) El Vocal demandado como era su obligación, debió verificar si evidentemente fue notificado legalmente, advirtiendo que el codemandado Secretario de Cámara, generó mal la notificación consignando otro nombre, siendo nula dicha diligencia por error en la identidad de la persona como lo establece el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) En la audiencia virtual su abogado que estaba conectado solicitó el uso de la palabra; sin embargo, el Vocal demandado no lo escuchó y siguió con dicho actuado procesal omitiendo la intervención de su defensa, para luego argumentar que se confirmaba la Resolución apelada, porque no se aperturó la competencia del     art. 398 del CPP, sin considerar que su abogado estaba presente y pudo haber asumido su defensa técnica; reiterando por lo expuesto, la concesión de la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista, debiendo señalarse una nueva audiencia en la que se expongan los agravios respectivos.

I.2.2. Informe de los demandados  

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 13 a 19, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, como Tribunal de alzada conoció y resolvió la apelación por él planteada, mediante el Auto de Vista 342/2021, confirmando el Auto Interlocutorio 115/2021, al no haberse fundamentado agravio alguno; toda vez que, el imputado como su abogado no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración de la apelación, sin justificar su ausencia; por lo que, como parte apelante no generó argumentos o agravios para ser analizados menos corroborados por ningún elemento de convicción; consiguientemente, la emisión de la resolución es de entera responsabilidad del recurrente; y, ii) No es evidente que la notificación realizada fue para otra persona, sino se la efectuó para Teodoro Aruquipa Miranda, como se acredita en el señalamiento de dicho acto procesal, así como del oficio de remisión al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que acceda a la audiencia virtual, a la que no se conectaron ni presentaron tanto el accionante como su abogado, como se constata en el acta respectiva, lo que no es atribuible al Tribunal de apelación, ni puede suplir esa omisión; puesto que, de haber sido así hubiere presentado incidente de nulidad de notificación y no acudir directamente a esta acción tutelar; demostrando de esta manera, que no vulneró los derechos fundamentales aludidos por el demandante de tutela.

Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, envió informe escrito de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 8 y vta., por el que peticionó se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: a) La providencia de señalamiento de audiencia de 10 de mayo de 2021, consignó como parte imputada a Teodoro Aruquipa Miranda; el oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz  para que ingrese a la audiencia virtual, también indicó como imputado a Teodoro Aruquipa Miranda; y de la misma manera, se tiene el impreso de la notificación efectuada al Centro Penitenciario, como parte imputada a Teodoro Aruquipa Miranda, con el respectivo link; consecuentemente, fue legalmente notificado; y, b) La audiencia virtual, se la convocó quince minutos antes y la plataforma ya se encontraba abierta para que ingresen las partes procesales; consiguientemente, no es cierto que la parte imputada y su abogado hubieren ingresado antes de la audiencia programada, siendo que a horas 8:30 no se encontraba presente, como tampoco a las 8:35, habiéndose informado así al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.3. Resolución                 

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Vocal demandado, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista 342/2021, debiendo dicha autoridad reponer la audiencia de apelación incidental y pronunciarse de acuerdo a los datos del proceso, y denegó con relación al Secretario de Cámara de la Sala citada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada fue notificada legalmente y si existió error que fue atribuible al Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad mencionada y no así a los demandados; 2) La SCP 0254/2020-S4 de 27 de julio, vinculante para el caso concreto establece claramente que al Vocal demandado al advertir la inasistencia del imputado y defensa técnica, debió nombrar un defensor de oficio y señalar nuevo actuado procesal, debiendo el Auto de Vista impugnado contar con una debida fundamentación respecto a la valoración de los agravios presentados y no limitarse a señalar la ausencia de agravios; y,        3) El Auto de Vista 342/2021, emitido por el Vocal demandado fundamentó la confirmación del Auto Interlocutorio 115/2021, en la falta de argumentación de agravios y de elementos probatorios en audiencia, por la inasistencia injustificada del imputado y su abogado defensor, razonamiento que no se adecúa al entendimiento constitucional de la SCP 0254/2020-S4, correspondiendo otorgar la tutela solicitada, estableciéndose la necesidad que la autoridad demandada reponga la audiencia de apelación de medidas cautelares, a fin de cumplir con los derechos y garantías de la parte sindicada de ser escuchado en audiencia.

En vía de aclaración, el Vocal demandado mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 40 a 41 vta., solicitó a la Jueza de garantías, aclare: i) En qué norma del Código Procesal Constitucional, establece que como Tribunal de garantías constitucionales, debe tomar en cuenta en su decisión, un simple resumen de un informe responsable coherente con argumentos de hecho y derecho, así como explique que su informe no desvirtuó los fundamentos de la acción tutelar; ii) Cuál valor le otorgó a su informe y porque no dio respuesta  a cada punto citado y en qué norma legal se amparó para actuar de esa forma; iii) Si el párrafo que alude de la SCP 0254/2020-S4, es copia textual o es su análisis intelectivo, porque aquella habla de vocales y conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, solo dispone que la apelación es resuelta por un solo Vocal, además complemente porque considera que dicha jurisprudencia constitucional es aplicable al caso, si está referida a una aprehensión ilegal y a una medida cautelar y no así a la petición de cesación de la detención preventiva; iv) Por qué considera que el citado entendimiento jurisprudencial es un caso análogo al presente, si como se advierte que se justificó la inasistencia por la convulsión social que se vivía en esos momentos y en el caso de autos se trata como lo reconoce en el Auto Interlocutorio 115/2021 que emitió, que fue el accionante legalmente notificado y no justificó su ausencia y tampoco demostró que su abogado estaba en la audiencia virtual; v) Si la mencionada SCP 0254/2021-S4,  que estableció que si el imputado y su abogado defensor no asistieron a la audiencia justificadamente se debe designarle un abogado de oficio, es aplicable a casos en que no justifican su inconcurrencia; y, vi) La indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, está referida a la inasistencia del imputado y su abogado a una audiencia presencial, pidiendo se aclare si esa lógica debe ser aplicable en las audiencias virtuales que no requieren trasladarse de un lugar a otro.

La Jueza de garantías, mediante Auto de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 42     a 43, se ratificó en la Resolución emitida, con los siguientes argumentos: a) En la Resolución dictada los cuatro aspectos relevantes de su informe fueron considerados y contrastados con los antecedentes legales remitidos por el mismo, estableciéndose de su revisión, como evidente la legalidad de las notificaciones con el nombre correcto y la instalación de la audiencia a la hora señalada, sin que la ausencia del imputado y su abogado hubieren sido justificadas documentalmente, lo que dio lugar a la falta de fundamentación de agravios; b) Consideró que la citada jurisprudencia constitucional es aplicable al caso de autos, por lo que establece su ratio decidendi respecto a cómo actuaron los Vocales en esa problemática, que es análoga a la de autos, porque se trata de una apelación de medidas cautelares, en aquella con relación a su aprehensión ilegal que es el mismo instituto procesal que el actual como es la apelación incidental a una resolución de rechazo a la cesación de la detención preventiva; es decir, inherente a medidas cautelares; c) Lo neurálgico de la ratio decidendi de la SCP 0254/2020-S4, es la inobservancia de la vigencia de los derechos fundamentales y garantía constitucionales; o sea, la defensa material y técnica de todo imputado, haciendo notar que la ausencia justificada o no del imputado y su abogado a la audiencia de apelación incidental, no marca una diferencia relevante, sino la toma de decisión de confirmar dicha medida extrema, sin escuchar a las partes; y, d) En la audiencia de esta acción tutelar, la parte accionante insistió en que se reproduzca la audiencia virtual, en la que hubiere pedido el uso de la palabra el abogado de la defensa, para demostrar lo aseverado; empero, el Secretario de la referida sala manifestó que dicho acto procesal fue registrado en acta escrita; razón por la que, también se denunció el incumplimiento del protocolo de las audiencias virtuales.