SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso apelación incidental en relación al rechazo de la cesación de detención preventiva que peticionó; instancia de alzada que, confirmó esa decisión argumentando falta de fundamentación de agravios en audiencia, ante su inasistencia y de su abogado a dicho acto procesal, sin considerar que con el señalamiento se notificó a otra persona diferente y a su defensa no le permitieron el uso de la palabra en la audiencia virtual; por lo que, sin defensa técnica ni material la autoridad judicial demandada, emitió el Auto de Vista 342/2021, confirmando la Resolución apelada argumentando la falta de fundamento de agravios en la mencionada audiencia, vulnerando de esta manera conjuntamente el Secretario de Cámara de la misma Sala, sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal
Sobre este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncia al señalar en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.
III.2. Señalamiento de nueva audiencia ante inasistencia de abogado defensor por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados e injustificados
La SCP 0004/2022-S2 de 3 de marzo, se pronunció respecto a una fijación de audiencia por la inasistencia justificada del abogado defensor; empero, también contempla cuando ésta es injustificada, los efectos que produce y el procedimiento a seguirse en dicho actuado procesal al estar establecido por la normativa que se alude en dicho entendimiento jurisprudencial que señala: “El art. 113.II del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173, refiere: ‘Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 115/2021 de 6 de mayo, que rechazó la cesación de la detención preventiva; instancia que, a través de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijó audiencia para el 12 de igual mes y año, a objeto de su consideración y resolución; empero, con dicho señalamiento se notificó a Teodoro Aruquipa Aruquipa, persona diferente; lo que motivó no se presente a la audiencia virtual de apelación; no obstante, su abogado se conectó a “Plataforma” antes de su instalación y a pesar de ello, no se le permitió el uso de la palabra; por lo que, sin defensa técnica ni material el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 342/2021, confirmando la Resolución apelada argumentando la falta de fundamento de agravios en la audiencia, vulnerando de esta manera conjuntamente el Secretario de Cámara de la misma Sala, sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
Planteada la problemática, de los datos del caso en examen se advierte que el demandante de tutela cuestiona por una parte su falta de notificación personal para la audiencia de apelación; y por otra, la falta de defensa técnica como material, que se constituirían -según su criterio- en la razón de la confirmatoria del rechazo de su detención preventiva, por parte de los demandados.
Al efecto, corresponde en primer término, referirse a la notificación efectuada con el señalamiento de audiencia virtual, verificándose en efecto, que conforme cursa a fs. 2 de obrados la autoridad jurisdiccional demandada, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Teodoro Aruquipa Miranda, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fijó audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, para el 12 de mayo de 2021 a horas 8:30, a cuyo objeto se ofició al Director del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, el 10 de igual mes y año, haciéndole conocer dicho actuado procesal consignando el mismo nombre, como de manera informática (fs. 11 a 12); lo que desvirtúa que el Vocal demandado hubiere dispuesto dicha diligencia con otro nombre, y que el Secretario de Cámara hubiere realizado ese señalamiento a persona distinta a la del demandante de tutela, concluyendo respecto a esta denuncia, no ser evidente al haberse verificado que ambos demandados, no incurrieron en acto ilegal alguno.
Respecto a la falta de defensa técnica como material alegada por el peticionante de tutela, de los antecedentes procesales se advierte de la lectura del Auto de Vista 342/2021 impugnado, que efectivamente el Vocal demandado admitió el recurso de apelación; sin embargo al no haberse fundamentado agravio alguno confirmó el Auto Interlocutorio 115/2021, venido en apelación; decisión que vulneró el derecho al debido proceso vinculado a la defensa; toda vez que, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la incomparecencia de abogado defensor a audiencia, se considerará abandono malicioso y corresponderá a la jueza, juez o tribunal, la designación de un defensor estatal o de oficio, puesto que en ningún caso podrá suspenderse el indicado acto procesal, bajo responsabilidad de la autoridad judicial que conoce la causa, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes; entendimiento jurisprudencial que se remite a lo que dispone el art. 7.II de la Ley 1173, y que en el caso de autos se incumplió por parte de la autoridad jurisdiccional.
Es así que, como se encuentra acreditado por el Auto de Vista 342/2021, como lo informado por el Vocal demandado, en el caso en examen instalada la audiencia el 12 de mayo de 2021, el demandado Secretario de Cámara en la audiencia virtual, informó que pese a su legal citación no se encontraban conectados a la plataforma el ahora accionante ni su abogado defensor con relación a quien, no se demostró que estuviera en sala virtual; lo que ocasionó que el Tribunal de alzada emita su decisión confirmando el Auto Interlocutorio 115/2021 apelado, por no haberse expuesto los agravios; lesionado de esta manera su derecho a la defensa como elemento del debido proceso, al haberse resuelto su situación jurídica sin tener la asistencia de una defensa técnica, la cual es irrenunciable desde el inicio hasta el final de la causa penal seguida en su contra, recayendo en afectación de su derecho a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó correctamente.