SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la pro
Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico libertad, siendo la alegada lesión la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que, la accionante acudió a la jurisdicción constitucional a través de su representante, al considerar que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus vertientes a la defensa y “legalidad”; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Carlos Félix Nina Velásquez por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente en grado de tentativa, la autoridad fiscal hoy demandada realizó la imputación de manera “…irregular solicitando medidas cautelares dejando y vulnerando todo derecho y procedimiento penal…” (sic). Además, emitió requerimientos para que el IDIF determine: credibilidad de testimonio, daño psicológico, estrés post traumático, perfiles de personalidad e impulsividad, rasgos de personalidad; y, determinación de la presencia de trastornos depresivos, conducta o proceso agresivo de la víctima (Conclusión II.1).
Sin embargo, ya existían de los informes psicológico de 8 de octubre de 2020 y de entrevista psicológica de 9 de febrero de 2021, que cumplían “todos los parámetros” debiendo presumirse la veracidad de su testimonio con base en el art. 193 inc. c) del CNNA; por lo que, consideró lesionados sus derechos. Agregó que, si bien el Ministerio Público empleó las atribuciones y facultades que le otorga la ley; sin embargo, transgredió el Código Niña, Niño y Adolescente, la Constitución Política del Estado y “…tratados y convenios internacionales…” (sic). Asimismo, a su criterio la Fiscalía actuaba de forma parcializada -según afirma- pues presentó la imputación de manera inoportuna y solicitó “…medidas cautelares de carácter personal, desconocemos las razones por las cuales el MINISTERIO PÚBLICO haya actuado de esa forma puede que haya incusos temas económicos de dinero…” (sic); en cuyo mérito, afirmó que la Fiscal hoy demandada incurrió en faltas gravísimas.
En tal contexto, se tiene que la accionante es menor de edad; por lo cual, es posible abstraerse de la exigencia de la subsidiariedad de esta acción de defensa, puesto que al tratarse de una niña la activación de la presente acción tutelar no puede ser sujeta al agotamiento previo de instancias intraprocesales. Sin embargo, en relación a la problemática invocada por la accionante, se establece que las lesiones reclamadas respecto al derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso (en las vertientes ya señaladas), se originan en la -a su juicio- irregular imputación formal, la indebida emisión de los requerimientos fiscales precitados y una errónea disposición de la reconstrucción de los hechos, en el proceso penal donde tiene calidad de víctima. En tal virtud, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, objetivamente no se advierte que su libertad esté restringida o amenazada ni que se haya generado riesgo o atentado contra su vida, a consecuencia de los actos procesales descritos precedentemente que no coaccionan u obligan su participación. Tampoco se advierte alguna vinculación o afección a la salud que ponga en peligro la vida de la demandante de tutela, quien además se encuentra libre. Consecuentemente, no corresponde concederse la tutela de los derechos mencionados.
Por otra parte, respecto a la lesión del debido proceso (en sus vertientes de defensa y “legalidad”) acusada, es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar dicho derecho, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Donde se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que las transgresiones al debido proceso invocadas estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
En tal contexto y como se tiene anteriormente descrito, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal; adicionalmente de lo argumentado por la accionante, tanto en su memorial, como en audiencia, se tuvo que al momento de interposición de su acción tutelar su derecho a la libertad no se encuentra restringido. En tal mérito, resulta evidente que -a su criterio- la irregular imputación formal, indebida emisión de los requerimientos fiscales precitados y presunta errónea disposición de la reconstrucción de los hechos dentro del proceso penal donde tiene calidad de víctima, no son la causa directa de privación o amenaza alguna de su derecho a la libertad. Consiguientemente, se hace imperioso reiterar que la acción de libertad tiene por finalidad la protección a la libertad física o personal o de locomoción; por lo que, a través de esta acción solo se puede alegar conculcación del debido proceso cuando esta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho; extremo que, no ocurre en el presente caso.
Bajo tal razonamiento, no se tiene acreditado que la presunta transgresión al debido proceso que denunció en relación a la Fiscal hoy demandada, haya afectado de manera directa su derecho a la libertad; por lo que, se tiene que la accionante no demostró que fue objeto de un procesamiento indebido que lesione, restrinja o suprima su derecho invocado; consiguientemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, existen presupuestos que deben concurrir para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso, a través de esta acción de libertad; y, siendo que dicha concurrencia, no se produjo en el caso de análisis; corresponde denegar la tutela respecto al debido proceso, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo (en arreglo con la jurisprudencia citada), para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudieran haber incurrido la autoridad demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 51 a 52, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la pro