SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y “legalidad”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Carlos Félix Nina Velásquez por la presunta comisión del delito de violación a infante niña, niño o adolescente en grado de tentativa, la autoridad fiscal hoy demandada presentó imputación formal de manera irregular; emitió requerimientos para que el IDIF determine la credibilidad de testimonio, daño psicológico y estrés postraumático de su persona en calidad de víctima; y, dispuso la reconstrucción de los hechos, provocando una revictimización e incurriendo en faltas gravísimas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la aplicabilidad excepcional del principio de subsidiariedad en acciones de libertad que involucran los derechos de menores de edad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, estableció que la subsidiariedad que excepcionalmente rige la acción de libertad, no es aplicable cuando la tutela requerida se invoca por menores de edad. En tal sentido, señaló que: “…los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud recogidos en los arts. 58 al 61 de la CPE; confieren un carácter específico a los derechos reconocidos a favor de este grupo poblacional, reconociendo su preeminencia y la prioridad que el Estado debe otorgar a los mismos en la atención de los servicios públicos y en el acceso a la administración de justicia pronta. Por ello y en razón a su grado de vulnerabilidad, cuando un menor imputable, por sí o sus representantes, acude directamente a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción, no le es exigible agotar previamente las instancias y mecanismos procesales, correspondiendo en su caso, la aplicación de la regla de la acción de libertad y no así de su excepcional subsidiariedad.
El razonamiento antes expuesto comparte el entendimiento de la antes citada SC 0255/2011-R de 16 de marzo, que sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a menores imputables, estableció lo siguiente: ‘(…) tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción. En consecuencia, al tratarse el presente caso, de menor de edad, aunque imputable, pero menor de edad, no es aplicable la excepcionalidad, por ende corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…ꞌ'” (las negrillas fueron añadidas). Entendimiento uniformemente reiterado por Sentencias Constitucionales Plurinacionales como las 0283/2013-L, 1920/2013, 0290/2014, 0361/2016-S1, 0401/2018-S3, 0930/2019-S2, 0589/2020-S2 y 0874/2021-S4 por mencionar algunas.
III.2. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
De conformidad con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Bajo tales parámetros, en relación a la tutela al debido proceso, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional' (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas fueron añadidas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la pro