SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 17 a 19, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 2021, a horas 20:00 en la av. Pando, fue sorprendido por dos funcionarios policiales, quienes en ejecución de un mandamiento de apremio librado en su contra dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Jimena Mamani Huaygua, lo trasladaron a la Cárcel Modelo “Villa Busch” de Pando, por no haber pagado la liquidación por ese concepto, de la que no tuvo conocimiento, puesto que no fue notificado en su domicilio real, sino en otro falso, impidiéndole de esta manera observarla o cancelar lo adeudado.
Refirió que, en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Pando, cuya titular ordenó su apremio, radican tres procesos de asistencia familiar en contra de los mismos sujetos procesales, sin que la autoridad jurisdiccional hubiere dispuesto su acumulación, dando lugar con esta omisión, la duplicidad de resoluciones que ocasionan su perjuicio y vulneran sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, y por ende la nulidad de la citación por haberse efectuado en un domicilio que no es el suyo; y, b) Disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; reiterando que no fue notificado en su domicilio real, impidiéndole conozca la liquidación de asistencia familiar para observarla o en su defecto cancelar la suma determinada, pidiendo por ello se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la demandada
Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, en audiencia solicitó se deniegue la tutela peticionada, en virtud a los siguientes argumentos: 1) La acumulación de procesos no tiene relación con la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, aspecto que debió ser observado por el demandante de tutela, quien hasta la fecha no efectuó ninguna objeción; 2) Son varias las demandas que ingresan a su despacho; por lo que, no puede estar pendiente de cada una de ellas, puesto que su trabajo es despacharlas, situación que tampoco hizo constar el Responsable de Plataforma, quien es la persona que recepciona las causas nuevas de asistencia familiar; 3) El accionante refirió que se le notificó en su domicilio real, sin considerar que no se trataría de un proceso ordinario, ya que tendría otro trámite diferente dictando resolución de procedimiento inmediato; razón por la que, el mandamiento de apremio se emitió sin lesionar los derechos invocados en esta acción tutelar; 4) El impetrante de tutela firmó un acuerdo de asistencia familiar, comprometiéndose a cancelar la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), a favor de su hijo, documento suscrito en las dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en cuya cláusula cuarta se determinó que ante el incumplimiento de dicho pago, se homologaría; por lo que, el accionante tenía pleno conocimiento; 5) Solo emitió resolución homologando la asistencia familiar que data de 2020, la demanda es de 2019 habiendo concluido uno de los procesos al retirarse la misma; y, 6) Son diferentes los procesos de asistencia familiar y de demanda de homologación, para ello deben considerarse los arts. 116 y 119 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), y en el presente caso, el acuerdo fue suscrito de manera voluntaria; sin embargo, a la fecha no se adjuntó ningún certificado de depósito judicial por concepto de asistencia familiar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, mediante Resolución de 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 30 a 34, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el accionante no cumplió con los dos presupuestos de forma que hacen procedente esta acción tutelar, relativos al absoluto estado de indefensión y que la lesión alegada esté vinculada con el derecho a la libertad, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) El demandante de tutela participó en la suscripción del acta de asistencia familiar, que posteriormente fue homologado mediante Sentencia 83/2020; por lo que, tenía conocimiento de la obligación que asumió, habiendo sido notificado personalmente con la demanda de homologación y liquidación de asistencias familiar como con la referida Sentencia, mediante cédula y en presencia de testigo el 10 de noviembre de ese año; iii) De la misma manera, fue notificado con la intimación, liquidación, Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2020, memorial de solicitud de apremio, intimación, liquidación, “proveído” de 26 de enero de 2021, las mismas que fueron practicadas conforme dispone el art. 477 del CFPF, de lo que se advierte que la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando -ahora demandada-, enmarcó sus actos a las disposiciones contenidas en el referido Código, teniendo a su alcance el impetrante de tutela, los mecanismos intraprocesales a fin de hacer prevalecer sus derechos; y, iv) De acuerdo a los arts. 255 y 256 del citado Código, el reclamo de cualquier irregularidad y/o nulidad procesal es mediante el planteamiento de incidentes
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere,