SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere,
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (el marcado nos corresponde).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.
Posteriormente la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad. (…) Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone” .
Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 560/2015-S2 de 26 de mayo; 0566/2016-S2 de 30 de mayo y 0256/2018 de 13 de junio).
III.2. Respecto al deber de asistencia familiar
La Constitución Política del Estado, como norma jurídica suprema positiva, establece, entre otros, los deberes de los padres con relación a los hijos, a quienes se les protege constitucionalmente, garantizándoles la asistencia familiar por parte de sus progenitores, sentido en el cual y conforme al mandato fundamental, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras en la SCP 0186/2018-S2 de 14 de mayo, señalando que: “La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: ' Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'.
En correspondencia con esta norma, el art. 108.9 de la Ley Fundamental prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: ' Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos' (el resaltado es ilustrativo); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado de acuerdo con el art. 9.4 de la referida Norma Suprema. En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando:
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar que la diferencia de las obligaciones civiles; vale decir, por el carácter personalísimo respecto del acreedor, por la intransmisibilidad a título universal, oneroso o gratuito; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral”.
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial precedente, los hijos tienen el derecho constitucional a la asistencia familiar que deben otorgarle los padres, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común de ambos.
III.3. Apremio en asistencia familiar
Cuando el obligado incumple su deber constitucional de prestar la asistencia familiar que le fue asignada por la autoridad judicial en favor de sus hijos, la ley ha previsto una medida coercitiva para la efectivización de la misma, cual es el apremio corporal, medida extrema que excepcionalmente es procedente, al ser dispuesta, por la naturaleza del derecho que a través de ella se protege. Así, sobre la procedencia del apremio en asistencia familiar la SC 0952/2010-R de 17 de agosto, indicó que: “…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. A mayor abundamiento, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: '…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP'. Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal”.
El glosado entendimiento jurisprudencial, establece que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, existirá una legal privación de libertad emergente de mandamiento de apremio, cuando el obligado eluda su deber de proveer el monto fijado por ese concepto en favor de su (s) hijo (o) e hija (s).
III.4. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra por la Jueza ahora demandada, se encuentra privado de su libertad, sin que hubiere sido notificado personalmente en su domicilio real con la demanda de homologación y la respectiva liquidación de asistencia familiar, además que la referida Jueza; no obstante, de tener conocimiento de la existencia de tres procesos por asistencia familiar que se sustancian en su Juzgado, no dispuso su acumulación, para evitar la duplicidad de resoluciones que le causen perjuicio.
Con carácter previo a realizar el análisis del caso, corresponde aclarar que de los antecedentes a los que tuvo acceso el Tribunal de garantías, este Tribunal, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los juzgados y/o tribunales de garantías y Salas Constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por dichas autoridades jurisdiccionales, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las mismas tuvieron contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional, ingresando a la consideración de la presente acción tutelar.
Planteada la problemática traída a colación, se advierte que el impetrante de tutela suscribió con Jimena Mamani Huaygua, el Acta de Acuerdo de Asistencia Familiar 239/2013, en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el que se comprometió a cancelar la suma de Bs500.-, por concepto de asistencia familiar en favor de su hijo, estipulando en la cláusula cuarta que ante el incumplimiento del pago de la misma se homologaría dicho acuerdo, lo que en efecto ocurrió, puesto que la Jueza demandada mediante Sentencia 83/2020, así lo declaró a petición de la demandante, quien solicitó previa liquidación, el pago por parte del obligado de la asistencia familiar devengada, circunstancia que desvirtúa el desconocimiento de la homologación de asistencia familiar, más aun cuando incumplió con el pago del monto que voluntariamente se comprometió a cubrir, con olvido que como progenitor tiene la obligación no solo constitucional, sino moral de brindar la protección, asistencia, seguridad, educación integral, y bienestar a su hijo, como lo señala puntualmente el entendimiento constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y no soslayar su obligación, alegando indefensión y vulneración de sus derechos - que no es evidente como se ha visto-, debido a que pudo haber asumido defensa si consideraba estaban siendo lesionados sus derechos o era perjudicado en sus intereses, accediendo a los recursos y mecanismos establecidos por ley a ese fin.
Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad que ha sido instituida, entre otras finalidades para la protección y restablecimiento del derecho a la libertad, que no ocurrió en el caso presente, al haberse evidenciado no ser cierta la transgresión de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa del accionante, quien como se refirió ut supra, tuvo conocimiento del proceso de asistencia familiar, y por su negligencia ocasionó su propia indefensión al no cumplir con su obligación, así como acceder a los mecanismos previstos por ley, y menos aún de su derecho a la libertad, de la que se encuentra privado, por eludir su deber que tiene de brindar asistencia a su hijo menor en su condición de progenitor.
Con relación a la denuncia en sentido que la Jueza demandada no procedió a la acumulación de los tres procesos de asistencia familiar seguidos en su contra, si bien el acto denunciado es un aspecto vinculado a la garantía del debido proceso, no lo está directamente con la libertad física del demandante de tutela; toda vez que, esa supuesta omisión, no constituye de ninguna manera la causa directa de su privación de libertad, debido a que la misma fue dispuesta por el incumplimiento de su deber del pago de asistencia familiar en favor de su hijo menor, debiendo tener presente que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad, lo contrario constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto no corresponde realizar análisis alguno como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar el accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa, en el entendido, que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de esta acción tutelar, sino -se reitera- las que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad y son causa directa de su privación; lo que no ocurre en el caso de autos, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada respecto a este reclamo.
III.5. Otras consideraciones
Llama la atención a este Tribunal la forma de resolución emitida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela solicitada argumentando que el impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos que hacen procedente la acción de libertad, como son la indefensión absoluta y su vinculación directa con el derecho a la libertad, señalando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, para luego contradictoriamente sostener que la Jueza demandada enmarcó su actuar a las disposiciones contenidas en el Código de Familias y del Proceso Familiar; es decir, que al haber tenido acceso a los antecedentes verificó que notificó al obligado con la demanda de homologación como la liquidación, fallando en el fondo y concluir también de la misma manera, manifestando que el reclamo de cualquier irregularidad y/o nulidad procesal se lo debe hacer mediante incidentes como lo prevén los art. 255 y 256 del citado Código; lo que no es admisible, instándole que como Tribunal de garantías, en lo sucesivo en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, pronuncie su resolución sin incurrir en contradicciones, como en el caso presente creando confusión en el peticionante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 30 a 34, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere,