SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de su representante, denuncian como lesionados sus derechos a la vida y a la salud pública; toda vez que, el Jefe de la UTI COVID-19 del Hospital Regional San Juan de Dios de Tarija, emitió declaraciones en los medios de prensa señalando que no atenderían a las personas que no se habrían vacunado contra el COVID-19, contrariando la facultad que tienen las personas a no ser sometidos a exámenes de laboratorio sin su consentimiento, más aún que la vacuna está en fase experimental, facultad que también fue excluida por el art. 2.II del DS 4640, al obligar a toda la población en general a someterse a la prueba de laboratorio consistentes en una prueba PCR; además que, el costo que implica realizarse la misma resulta excesiva.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento de la  SCP 1278/2013 de 2 de agosto, establece que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho a la salud

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes a través de su representante, denunciaron como lesionados sus derechos a la vida y a la salud pública; toda vez que, el Jefe de la UTI COVID-19 del Hospital Regional San Juan de Dios de Tarija, emitió declaraciones en los medios de prensa exigiendo la vacunación para ser atendidos en el referido Hospital, atentando contra la libertad que tienen las personas a no ser sometidos a exámenes de laboratorio sin su consentimiento, más aún que la vacuna está en fase experimental; asimismo, el art 2.II del DS 4640 también contradice la citada libertad al obligar a la población en general, a someterse a la prueba PCR; además que, el costo que implica realizarse la misma resulta excesiva.

En el caso de análisis, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte dos imágenes que contienen noticias señalando que el “Jefe de la UTI covid-19 en Tarija advierte que no atenderá a los que no se vacunaron y los llama 'ignorantes'” (fs. 5 vta. y 6).

Ahora bien, de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a la vida es tutelado mediante esta acción de defensa por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; sin embargo, la lesión ocasionada al mencionado derecho, para que sea objeto de análisis mediante la acción de libertad, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; toda vez que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

Bajo esa precisión, se puede establecer que las accionantes no aportaron elementos probatorios que meridianamente sustenten y ratifiquen la lesión de su derecho a la vida; en otras palabras, no existe elemento de juicio objetivo aportado que demuestre la constancia de una amenaza tangible y de un peligro grave e inminente sobre el derecho a sus vidas, el cual sea ocasionado por los demandados y que exija de forma directa e inmediata se deba considerar lo alegado en procura de tutela del derecho invocado; al contrario, del memorial de interposición de esta acción de defensa y de lo expuesto en la audiencia de consideración y resolución de la misma, se tiene que el reclamo efectuado en sede constitucional por las demandantes de tutela, trasunta en las opiniones vertidas en los medios de prensa por parte del Jefe de la UTI COVID-19 del Hospital Regional San Juan de Dios de Tarija -hoy demandado- las cuales supuestamente atentarían contra los derechos de acceso a la salud y a la vida de la población en general; por cuanto, no serían atendidas si es que no estarían vacunadas; además que, el art. 2.II del DS 4640 obligaría a las y los bolivianos a someterse a exámenes de laboratorio consistentes en una prueba PCR, incurriendo en la inobservancia de lo dispuesto por el art. 44.I y II de la CPE, que faculta a las personas a no ser sometidos a exámenes de laboratorio sin su consentimiento; en ese marco, las accionantes pretenden que la justicia constitucional ordene el cese de las funciones del prenombrado, mientras se apertura un proceso administrativo en su contra y se remita antecedentes al Ministerio Público para que proceda conforme a derecho, como así también se disponga que la Directora del citado centro de salud -hoy demandada- garantice el acceso libre de todas las personas que acudan a ese nosocomio y se le llame severamente la atención por no ejercer el control del personal a su cargo.

Del contexto descrito, se establece que lo denunciado por las peticionantes de tutela mediante esta acción de defensa, no converge ni evidencia una amenaza o lesión a sus vidas de parte de los demandados, sino una supuesta inconstitucionalidad del art. 2.II del DS 4640 por ser contraria al art. 44.I y II de la CPE; puesto que, dicho Decreto Supremo obligaría a la población en general a someterse a la prueba PCR o alternativamente vacunarse presentando un carnet de vacunación contra el COVID-19, aspecto que vulneraría el consentimiento de las personas; de ahí que, el ámbito de protección de la acción de libertad no está diseñado como un mecanismo constitucional para expulsar del ordenamiento jurídico las normas, porque para esa situación el legislador estableció un mecanismo de defensa constitucional concreto, el cual es el planteamiento de las acciones de inconstitucionalidad.

Por otro lado, las accionantes refirieron que las declaraciones vertidas en los medios de prensa por parte del Jefe la UTI COVID-19 del indicado Hospital, atentarían contra las personas, ya que si no estarían vacunadas contra el COVID-19 no serían atendidas por el mencionado nosocomio, aspecto que no pone en riesgo la vida específica de las solicitantes de tutela, puesto que no se expuso elementos fácticos o un indicio objetivo que acredite una afectación directa al derecho a la vida por parte de los demandados, que posibilite a este Tribunal considerar y analizar el supuesto planteado, por el contrario las demandantes de tutela interpusieron esta acción constitucional en abstracto, cosa distinta sería que las accionantes vinculen esa situación a un hecho concreto de afectación del derecho a la vida o riesgo a la salud, ya sea a las prenombradas o a un grupo determinado de personas, que sean ciertas e identificables; dado que, ante cualesquiera de estas situaciones y la meridiana certeza de afectación a un derecho subjetivo y su vínculo en cuanto a una persona o personas individualizadas, eventualmente puede activarse esta acción de defensa, presupuestos fácticos que no se presentan en este caso, tornando en inviable la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.