SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estorbar o impedir el ejercicio de funciones y otros, el 20 de abril de 2021, fue detenida en la ciudad de Sucre, en ese ínterin puso a conocimiento de los funcionarios policiales que ejecutaban el mandamiento de aprehensión que existiría la posibilidad de estar contagiada por COVID-19; por tal motivo, considera necesario que los Fiscales de Materia demandados a cargo de la investigación expidan órdenes para que se le practiquen los exámenes y análisis necesarios para determinar la presencia o no de dicho virus, y consecuentemente, se disponga su aislamiento o cuarentena de quince días mínimamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, citando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, sostuvo que: [«La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: …el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales’. 2º Edición. Pg. 215-216”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ʽ…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticasʼ.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…”»] (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta certificado médico de 17 de abril de 2021, expedido por Oscar Marcelo Valdivia Scott, médico, referente a la accionante, quien presentaría control de cáncer en mama derecha, anemia crónica e infección urinaria alta crónica, recomendando reposo relativo, y la realización de estudios y tratamiento a la brevedad posible (Conclusión II.1); asimismo, cursa requerimientos fiscales de 20 del citado mes y año, dirigidos al IDIF para efectuar una valoración del estado de salud de la peticionante de tutela (Conclusión II.2); por Certificado Médico Legal Forense de idéntica fecha, se evaluó a la aludida, que según conclusiones no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, sugiriéndose la realización de prueba antígeno nasal, conforme al resultado de la valoración, el tratamiento respectivo y medidas generales acorde a la patología sea en un centro público estatal (Conclusión II.3); se tiene requerimiento fiscal de 20 de abril de 2021, dirigido al IDIF con la instrucción de efectuar prueba PCR y en sangre a la solicitante de tutela (Conclusión II.4); mediante Oficio CITE: FGE/IDIF/RNSMF/JTD/ 00108/2021 de 21 de igual mes, José Teófilo Daza Pérez, comunicó a Omar Alcides Mejillones Copana -demandado- que el IDIF no cuenta con pruebas “PCR” ni las que se realizan en sangre por falta de material reactivos y personal capacitado para dicha diligencia; insinuando se acuda al SEDES o al Ministerio de Salud (Conclusión II.5).

Ahora bien, la problemática propuesta por la impetrante de tutela se identifica en que denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, por cuanto, no se hubiera ordenado se le realice exámenes tendientes a determinar si presentaba el COVID-19 en su organismo.

Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las personas privadas de libertad gozan de los derechos a la vida y a la salud, siendo obligación de nuestro Estado su salvaguarda; en el caso concreto, según certificado médico de 17 de abril de 2021, emitido por Oscar Marcelo Valdivia Scott (fs. 20), la peticionante de tutela cuenta con un cáncer inactivo en su mama derecha, asimismo, adolecería de anemia e infección urinaria alta; habiendo sugerido el citado galeno que la atendió, reposo relativo, mayores estudios y tratamiento; de forma posterior, es decir, el 20 de idéntico mes y año, en horas de la mañana fue a un centro médico para recibir atención por sospecha de COVID-19, obteniendo veinticinco puntos en el test de emergencia orientado a establecer la presencia de dicho virus, en el devenir de ese día fue aprehendida por funcionarios policiales a quienes alertó sobre la posibilidad de estar con esa enfermedad; en virtud a ello, los Fiscales de Materia ahora demandados, ordenaron al personal del IDIF evalué su estado de salud, siendo realizada esa diligencia, el médico forense designado concluyó a través del Certificado Médico Legal Forense de la referida fecha, que la impetrante de tutela se encontraba: “…CLÍNICAMENTE ESTABLE AL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO, NO PRESENTA SIGNOS DE DESCOMPENSACIÓN CARDIACA, RESPIRATORIA, NI NEUROLOGICA” (sic); sugiriendo se realicen prueba de antígeno nasal y acorde al resultado el tratamiento respectivo; por tal motivo, Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia -codemandado-, expidió el requerimiento fiscal de 20 de abril de 2021, ordenando que el IDIF efectué las pruebas “PCR” o en la sangre a la peticionante de tutela, instrucción que mereció como respuesta el Oficio CITE FGE/IDIF/RNSMF/JTD/ 00108/2021 expedido por José Teófilo Daza Pérez, comunicando a Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia demandado, que dicho instituto no cuenta con pruebas “PCR” ni las que se efectúan en sangre, por falta de material reactivos y personal capacitado para la señalada diligencia; insinuando se acuda al SEDES o al Ministerio de Salud; sugerencia que de los antecedentes remitidos a este Tribunal no consta que las autoridades demandadas hubiesen requerido a esas entidades procedan a efectuar los exámenes para determinar la presencia del referido virus en el organismo de la accionante.

Por lo expuesto, este Tribunal advierte que los Fiscales de Materia demandados si bien dispusieron se realice una evaluación médica para determinar el estado físico de la solicitante de tutela una vez aprehendida, y ordenaron se le practique pruebas “PCR” y de sangre; empero, el IDIF no contaba con los elementos y personal adecuados para cumplir tal instrucción, insinuando que debía requerirse al SEDES o al Ministerio de Salud para ese fin; sin embargo, los prenombrados a través de los requerimientos pertinentes no aseguraron que esas instituciones velen por el bienestar de la impetrante de tutela dejando en suspenso su atención médica; aspecto que, dado el momento procesal que cursaba   -fase preliminar- las aludidas autoridades tenían la obligación de precautelar; en ese entendido, se concluye que existió un peligro para la salud y la vida de la peticionante de tutela al no haber asegurado su evaluación médica por profesionales especialistas o capacitados en COVID-19, siendo previsible otorgar la protección impetrada.

En armonía con lo expuesto, la sugerencia del médico forense de acudir a una entidad pública de salud (SEDES o Ministerio de Salud), o en su defecto la propuesta de la accionante de cubrir los gastos para optar a algún laboratorio o cualquier centro de medicina particular para efectuar los análisis tendientes a determinar la presencia del COVID-19; y a su vez del médico tratante de la aludida de realizarse evaluaciones y tratamientos para sus afecciones crónicas; no pueden ser ignoradas a fin de precautelar sus merituados derechos; en virtud a ello, resulta imperativo que la autoridad competente en su causa, autorice se le practiquen las mismas. Finalmente, la solicitud de una evaluación que determinaría su aislamiento o cuarentena, está sujeta al resultado de dichas pruebas y exámenes, correspondiendo denegar la tutela en cuanto a esa pretensión.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obro de forma correcta.