SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal seguido por el Misterio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias contraladas, se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro; en ese marco, concluido el verificativo que consideró la cesación de la detención preventiva, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del señalado departamento, pronunció el Auto Interlocutorio 194/2021 de 16 de marzo, rechazando dicha solicitud; decisión a la que interpuso recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a efecto de resolver su situación jurídica se señaló audiencia pública virtual para el 24 de igual mes y año; sin embargo, no pudo conectarse a dicho acto procesal, debido a la mala señal de internet en el mencionado establecimiento penal, pese a que se encontraba con el “equipo celular” de su abogado en el interior del mismo; motivo por el cual, tomó contacto con el encargado de sistemas de la indicada institución a objeto de solucionar el percance; empero, no tuvo respuesta oportuna; no obstante, luego de algún tiempo, el aludido responsable le comunicó que el señalado verificativo había concluido.
Ante ese inconveniente, mediante requerimiento fiscal de 29 de abril de igual año, obtuvo respuesta de la Directora del Centro Penitenciario La Merced de Oruro, señalando la existencia de una representación hecha por Roger Ari García -custodio policial-, que en la parte de observaciones refirió que: “…SE SUSPENDIO LA AUDIENCIA POR MOTIVOS QUE NO HABIA BUENA SEÑAL…” (sic); no obstante, el exvocal -ahora demandado-, sin haber verificado que se encontraba en espera para ingresar a la sala virtual que consideraría la apelación que presentó, de forma arbitraria celebró el nombrado acto procesal, declarando infundado el recurso por falta de fundamentación, vulnerado así sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, citando al efecto el arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 79/2021 de 24 de marzo; y, b) Que el Vocal demandado dentro de las veinticuatro horas, señale nueva audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Una vez constituidos en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, intentaron ingresar al link http.2//ojpenal.webex.com/meet.orgsala16; empero, ante la inexistente señal de internet en la pequeña sala del referido recinto, para poder conectarse, a sugerencia del custodio policial, tuvieron que salir inclusive hasta el patio de ese lugar; prueba de ello constituiría la comunicación efectuada con el ingeniero encargado de sistemas del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; 2) El exvocal demandado tenía la obligación de constatar su presencia en la sala virtual de audiencias; pues, de la revisión del acta no existiría esa confirmación; 3) Durante el verificativo de consideración del recurso de apelación interpuesto, la aludida exautoridad declaró un cuarto intermedio del mismo, tiempo en el cual el representante del Ministerio Público recién se hubiera conectado; sin embargo, a efectos de garantizar el derecho a la igualdad de las partes el aludido exvocal debió constatar su presencia, siendo ese el hecho que vulneró el debido proceso en sus componentes de defensa material y técnica; no obstante, pasó a dictar el Auto de Vista 79/2021, declarando improcedente el recurso que formuló; 4) La prenombrada exautoridad le restringió la oportunidad de poder expresar los agravios que hubiera sufrido en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; pues, no sería una obligación del aludido conectarse a un verificativo virtual, conociendo que en el referido Centro Penitenciario, no existía internet con fibra óptica, lo que ocasionaba la suspensión de varias audiencias; y, 5) En un caso análogo, el Vocal relator constatando que no había señal de internet, declarando un cuarto intermedio; debiendo el exvocal demandado haber procedido de igual manera.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, exvocal y Eddy Alarcón Rinaldo, Vocal (suplente) del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del señalado departamento, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 9 a 11.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 40/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del acta de registro de audiencia pública virtual de apelación incidental de 24 de marzo de 2021, se advirtió que el exvocal demandado dispuso un receso a objeto de que las partes procesales inconcurrentes se constituyan en la misma; lo que, significó que requiera las conexiones correspondientes con los sujetos procesales, siendo obligación de estos asistir a ese acto procesal y buscar todos los medios necesarios a efectos de su normal desarrollo y no así de dicha exautoridad; ii) Se constató la concurrencia del representante del Ministerio Público en aquel verificativo, evidenciándose que existió la debida comunicación a través del enlace correspondiente, demostrando que se garantizó el debido proceso e igualdad de las partes; ante la falla en la conexión del sistema de internet, se debió pedir con anterioridad una audiencia presencial, impetrando la pertinente orden de salida; iii) De la captura de pantalla de una conversación sostenida por el abogado del impetrante de tutela, se estableció que a “…horas 08:34, se conecta con el ingeniero dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien a horas 08:38…” (sic) envió el enlace para conectarse mediante la plataforma webex y poder ingresar a ese verificativo; es decir, media hora antes de desarrollarse la audiencia de apelación, lo cual demostró que se cumplieron con las formalidades para que las partes procesales estén presentes en el mencionado acto procesal, “…Posterior a ello, se ve que a horas 09:00 am, recién vuelven a conectar y le dice que no hay imagen, que está en el penal de ‘La Merced’ y que no hay buena señal, hasta horas 09:21 am., empero este extremo de poder tener todos los medios necesarios para el desarrollo de esta audiencia es un hecho de entera responsabilidad del accionante” (sic); y, iv) Conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre y el art. 125 de la CPE, la solicitante de tutela no demostró que estaba indebida o ilegalmente procesada, con riesgo o peligro inminente su derecho a la libertad.