SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad; toda vez que, el exvocal demandado de forma arbitraria, habría continuado con la audiencia pública virtual de apelación incidental, en cuyo actuado pronunció el Auto de Vista 79/2021 de 24 de marzo, sin considerar que por la inexistente señal de internet no pudo ingresar a dicho verificativo, y pese a las gestiones que desarrolló con el ingeniero encargado del sistema dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no logró su objetivo; situación por la cual, ante su ausencia en aquel acto procesal virtual al cual intentó conectarse desde el Centro Penitenciario La Merced del citado departamento, la exautoridad declaró improcedente su recurso de apelación por falta de fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del indebido procesamiento mediante la acción de libertad

En cuanto al tema, la SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, estableció que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional, desarrollada en torno al procesamiento indebido y a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad concluyó que: ‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la    SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

la SCP 1609/2014 de 19 de agosto -ante un previo cambio de línea efectuado por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero- procedió a reconducir el entendimiento antes descrito señalando: ‘Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.

De la jurisprudencia constitucional glosada, se extrae que la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, tal como la   SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó: …tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’” (el resaltado y subrayado son nuestros).

III.2.  El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

Al respecto, la SCP 0377/2021-S4 de 3 de agosto, sostuvo que: [La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; asimismo, en su art. 119.II determinó que: «Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios».

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: «Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la    SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que El derecho a la defensa en juicio es inviolable” y en el art. 115.II de la CPE, que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’”;

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento…’.

Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: …dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

…el derecho a la defensa: …tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

(…)

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’”»] (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3.  Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado

La SCP 0591/2013 de 21 de mayo, sobre aquello precisó que: «Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.

Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: …la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”.

El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)» (énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial inherente, y establecido el problema jurídico de los datos cursantes en antecedentes se puede advertir que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de cesación de la detención preventiva se pronunció el Auto Interlocutorio 194/2021 de 16 de marzo, decisión contra la cual la prenombrada interpuso recurso de apelación incidental, recayendo la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; a cuyo efecto, se llevó a cabo el verificativo virtual presidido por el exvocal demandado, quien emitió el Auto de Vista 79/2021 de 24 de igual mes, que declaró infundado el citado recurso formulado; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio confutado, con base en el argumento de que la impetrante de tutela no concurrió al acto procesal indicado, y por lo tanto desconoció las razones de su recurso de apelación incidental, máxime si los agravios no fueron expuestos en la audiencia de medidas cautelares de 16 de marzo de 2021 (Conclusiones II.1 y 2).

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes inherentes, previamente corresponde precisar si mediante la presente acción de defensa atañe ingresar al análisis de la problemática planteada; toda vez que, entre otros, se denuncia la transgresión del debido proceso, el cual por su naturaleza está llamado a ser reparado por la acción de amparo constitucional; en ese orden de cosas, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: “…la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión…” (SCP 0230/2019-S3); en la especie, de la revisión de los datos del proceso y los fundamentos esgrimidos por la peticionante de tutela, este Tribunal advierte la concurrencia del primer presupuesto establecido en el precedente constitucional citado supra; puesto que, los actos lesivos denunciados indudablemente se encuentran vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; pues, ante peticiones de cesación de la detención preventiva, lo que se dilucida es precisamente la situación jurídica de la persona detenida; en consecuencia, ante la advertencia señalada la jurisdicción constitucional resulta plenamente habilitada a través de la acción de libertad para efectuar el examen de fondo de la cuestión planteada; tomando en cuenta que, en el caso de medidas cautelares de carácter personal, no es exigible el estado absoluto de indefensión.

En ese contexto, ingresando al examen de fondo de la cuestión planteada, se tiene que, la solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad; dado que, el exvocal demandado de forma arbitraria habría continuado con el verificativo virtual de apelación incidental de 24 de marzo de 2021, en cuyo actuado pronunció el Auto de Vista 79/2021, sin considerar que por la inexistente o deficiente señal de internet en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, no pudo ingresar a dicho acto procesal, y que pese a las gestiones que desarrolló con el ingeniero encargado del sistema dependiente del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, no logró su objetivo; situación por la cual, -sin establecer su presencia- dicha exautoridad declaró infundado su recurso de apelación por falta de fundamentación.

En ese orden de cosas, teniendo como antecedente que la impetrante de tutela, no habría logrado conectarse al verificativo virtual señalado para resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 194/2021, no obstante de haberse fijado un cuarto intermedio con el objeto de que las partes se constituyan en dicha audiencia -precautelando el derecho a la defensa-, la exautoridad demandada debió solicitar un informe al Secretario para conocer si la accionante habría sido conducida a la sala de audiencia del referido establecimiento penal, en cumplimiento a la orden de salida dispuesta, y verificar las circunstancias de su inconcurrencia, máxime si la prenombrada se encontraba interna en la correccional en la cual se llevó a cabo el acto procesal de apelación incidental; por lo tanto, el exvocal demandado al no haber procedido de esa manera y haberse limitado a desestimar el indicado recurso desplegado contra el Auto Interlocutorio 194/2021, con el argumento de que la misma no habría asistido a esa audiencia y no conocer las razones de la referida impugnación, actuó de forma incorrecta; pues, no tomó en cuenta que la solicitante de tutela tenía dificultades técnicas para ingresar a la plataforma habilitada para dicho fin; si bien aquellos incidentes constituirían cuestiones extra procedimentales, las cuales no son atribuibles a las partes; su inobservancia convergió en la lesión del derecho a la defensa que, como un elemento esencial del debido proceso y uno de los mínimos requisitos que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento, más cuando su interpretación debe primar siempre conforme al principio de favorabilidad (Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional).

Finalmente, cabe precisar que las aseveraciones efectuadas por la accionante no fueron controvertidas por el exvocal demandado, tampoco por las autoridades convocadas, quienes no concurrieron a la audiencia de la presente acción de libertad, y tampoco remitieron informe escrito alguno; por lo que, en aplicación del principio de veracidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los alegatos expuestos por la prenombrada, habrán de asumirse como ciertos; concluyéndose entonces que las vulneraciones a los derechos reclamados son evidentes, correspondiendo por ende conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.