SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 30 a 33 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación agravada, a través de Auto Interlocutorio 147/2020 de 1 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la medida de ultima ratio a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola del señalado departamento, por ciento veinte días; por lo que, al término de la misma solicitó cesación de la citada medida extrema de conformidad a lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), celebrado el verificativo de esa pretensión, por Auto Interlocutorio 36/2021 de 11 de febrero, fue beneficiado con medidas sustitutivas.
El 27 de abril de 2021, cumplidas todas las medidas impuestas y habiéndose remitida la causa ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la referida Capital y departamento -ahora demandada-, por conclusión de la etapa preparatoria, impetró a dicha autoridad expida a su favor el correspondiente mandamiento de libertad; el cual, por decreto de 28 de igual mes y año, fue dispuesto previa comprobación de la observancia de las medidas sustitutivas; no obstante, a la presentación de un memorial por parte de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, poniendo a conocimiento que el 29 de idéntico mes y año, en la audiencia de apelación incidental celebrada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, quienes revocaron el Auto Interlocutorio 36/2021; por lo que, la Jueza demandada determinó dejar sin efecto la citada providencia, negando otorgarle el mandamiento solicitado, sin siquiera haberse adjuntado prueba que acreditaría lo manifestado por la representante fiscal como el señalamiento del aludido verificativo o una certificación de secretaría del mencionado despacho; restringiendo de esa manera su derecho fundamental a la libertad; por cuanto, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, al no haber sido devueltos los actuados respectivos por el Tribunal de alzada, desconocería si realmente fue o no revocada la Resolución impugnada, no pudiendo estar sometido a algo subjetivo, más aun considerando que la apelación incidental fue concedida en efecto devolutivo y no en suspensivo, para que la autoridad demandada en una mala interpretación sobre la verdad material le negara el citado mandamiento, actuando de forma ultra petita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 115, 116.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa y ampliándolo manifestó que: a) Su detención preventiva era únicamente por ciento veinte días; empero, el Ministerio Público en tres oportunidades solicitó ampliación de la misma; no obstante a ello, el 11 de febrero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, le otorgó su libertad bajo medidas sustitutivas conforme a lo previsto en el art. 239.2 del CPP, que una vez cumplidas impetró a la Jueza demandada libre mandamiento de libertad a su favor; quien por decreto de 28 de abril del indicado año, determinó se expida el mismo; sin embargo, el 29 de igual mes y año, sorpresivamente y sin fundamento legal alguno dejó sin efecto la referida providencia negándose a firmar el señalado documento, ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad; b) Lamentablemente, la aludida autoridad, dio curso a un memorial presentado por el Ministerio Público cuya finalidad era impedir la emisión del citado mandamiento; debido a que, supuestamente el Auto Interlocutorio que le otorgó las medidas sustitutivas hubiese sido revocado en alzada, sin considerar que en materia penal las apelaciones a las medidas cautelares serían concedidas en efecto devolutivo y no suspensivo; tampoco tomó en cuenta que, mientras no existiera un fallo debidamente fundamentado por el Tribunal de alzada, la determinación impugnada se mantendría incólume; y, c) Acudió a la instancia constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad por la afectación a su derecho fundamental a la libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló que: 1) El 20 de abril de 2020, radicó en su despacho la acusación formal presentada contra el accionante; asimismo, remitió de oficio el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el Auto Interlocutorio que concedió la cesación de la detención preventiva del nombrado al tratarse el caso de la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, donde la víctima, menor de ocho años de edad, sería hija del aludido; 2) En mérito a la solicitud de mandamiento de libertad impetrada el 21 de igual mes y año, por el peticionante de tutela, emitió providencia observando que previamente este debería cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas; ya que, no habría acreditado la relativa a los garantes personales; 3) El 28 del señalado mes y año, realizada el acta de constitución de los mismos, el impetrante de tutela desplegó memorial acatando lo extrañado y pidió se libre el respectivo mandamiento; al cual, providenció que fuese emitido por secretaría de su despacho, previa verificación de las medidas impuestas; 4) Ingresaron a su Juzgado tres memoriales, uno de ellos presentado el 30 del citado mes y año, por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, a través de la plataforma de interoperabilidad del Ministerio Público, poniendo a su conocimiento que, “…el 29 de Abril se llevó acabo la audiencia de apelación de medidas sustitutivas en la Sala Penal Primera a cargo del Dr. Walter Pérez Lora, el mismo que revocó en su totalidad la resolución de fecha 12 de Febrero del 2021…” (sic), ello con la finalidad de que no se extienda el mandamiento de libertad a favor del accionante; por lo que, en observancia al principio de verdad material la indicada fecha, dictó providencia revocando y dejando sin efecto el decreto de 28 de igual mes y año; no siendo oficiosa su determinación, sino con base en lo informado por la directora funcional de la investigación que estuvo presente en el aludido acto procesal, quien además pidió ampliación del plazo de la detención preventiva, que no fue resuelto ni rechazado; y, 5) El 3 de mayo del mencionado año, el peticionante de tutela planteó otra acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, solicitando se expida el respectivo mandamiento de libertad, en el cual se denegó la tutela impetrada.
A las preguntas del Tribunal de garantías señaló que: i) La precitada acción de defensa fue interpuesta en su contra, señalando los mismos hechos expuestos ut supra; aspecto que tendría que ser considerado de conformidad a lo establecido en la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, que deviene de la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, la cual, respecto a la presentación de una nueva acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa a otra anterior, razonó que su activación sería causal de denegatoria para ingresar al análisis de fondo de la problemática; y, ii) En el primer mecanismo constitucional desplegado por el accionante, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hizo el análisis del memorial presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso, que puso en su conocimiento que se habrían revocado las medidas sustitutivas otorgadas a favor del prenombrado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/21 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 70 vta. a 74 vta., “DECLARAR INFUNDADO” -lo correcto es denegó- la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante decreto de 30 de abril de idéntico año, la Jueza demandada señaló que en un anterior memorial presentado por la representante fiscal, puso a su conocimiento que el 29 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas sustitutivas ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, colegiado que revocó en su totalidad el Auto Interlocutorio 36/2021; por lo que, en virtud del referido escrito y con base en el principio de verdad material, dejó sin efecto el decreto de 28 del precitado mes y año; que, disponía previa verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas se otorgue el mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela; y, b) Frente a esa determinación, de la cual posiblemente el abogado del peticionante no tomó conocimiento, porque no fue notificado con la providencia de 30 del aludido mes y año, no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, podría haber interpuesto recurso de reposición de dicho actuado procesal; es decir, previo a hacer conocer la situación denunciada ante la jurisdicción constitucional, debió agotar la instancia ordinaria; ya que, cuando se activa paralelamente ambas vías, quedando pendiente al impetrante de tutela un recurso ordinario, impide que se pueda ingresar al análisis de fondo.