SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la libertad, a la vida y a la salud; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, la Jueza demandada pese a haber ordenado por decreto de 28 de abril de 2021, se expida mandamiento de libertad a su favor previa verificación de las medidas sustitutivas impuestas -las cuales cumplió en su totalidad-; en conocimiento del memorial presentado por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, expresa que el 29 del referido mes y año, en audiencia de apelación incidental celebrada ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se habrían revocado las medidas otorgadas; en una mala aplicación e interpretación sobre la verdad material emergente del referido escrito, la autoridad demandada revocó la citada providencia que ordenar la emisión de dicho mandamiento, sin fundamento legal alguno, ni prueba que acreditase lo señalado, actuando de forma ultra petita.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambio la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: “En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).
Sin embargo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia, la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la libertad, a la vida y a la salud; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación agravada, la Jueza demandada pese a haber ordenado por decreto de 28 de abril de 2021, se expida mandamiento de libertad a su favor previa verificación de las medidas sustitutivas impuestas -las cuales cumplió en su totalidad-; en conocimiento del memorial presentado por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, expresa que el 29 del señalado mes y año, en audiencia de apelación incidental celebrada ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se habrían revocado las medidas otorgadas; en una mala aplicación e interpretación sobre la verdad material emergente del referido escrito, la autoridad demandada revocó la citada providencia que ordenó la emisión de dicho mandamiento, previa revisión del cumplimiento de las medidas impuestas, actuando de forma ultra petita.
Ahora bien, descrito el objeto procesal de la presente acción de defensa, el cual converge en denuncias de supuestas irregularidades del debido proceso ocasionadas por la Jueza demandada al revocar el decreto que ordenaba la emisión del mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela, con base en un simple memorial y efectuando una mala interpretación sobre la verdad material.
Al respecto, conforme el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, quedando reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, para que el mismo sea analizado por esta acción tutelar resulta necesaria la concurrencia de forma simultánea de dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R, reconducida por la SCP 1609/2014).
Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso concreto en lo concerniente al primer requisito, se tiene que la denuncia de revocatoria del decreto de 28 de abril de 2021, por el que se dispuso la emisión del mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, dejando sin efecto dicho actuado procesal, el cual, constituye un acto del indebido procesamiento vinculado a la libertad; por cuanto, incide en la situación jurídica del accionante restringiendo el citado derecho fundamental; advirtiéndose en consecuencia, que el acto lesivo alegado cumple con el primer presupuesto; y respecto a la concurrencia del segundo requisito, en antecedentes cursan varios actuados procesales que denotan que el peticionante de tutela intervino activamente en la causa penal seguida en su contra, tal como se evidencia de las actas de audiencias y Autos Interlocutorios 147/2020 -en el que le fue impuesta la detención preventiva- y 36/2021 de 11 de febrero -el cual otorgó las medidas sustitutivas a dicha medida impuesta-; en los que ejerció su derecho a la defensa a través de su abogado patrocinante, presentando además ulteriormente distintos memoriales a objeto del cumplimiento de las medidas otorgadas; concluyéndose que, el prenombrado conoció el proceso penal que se le sigue, estando activo dentro del mismo; no resultando evidente que se encuentre en estado absoluto de indefensión, teniéndose por no concurrido este segundo presupuesto.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional, esta es uniforme al señalar que la vía idónea para tutelar el indebido procesamiento es a través de una acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando las presuntas lesiones afecten de forma directa e inmediata los derecho a la libertad física o de locomoción, su protección puede ser conocida mediante la acción de libertad, siempre y cuando exista la vinculación directa con los derechos que tutela esta acción de defensa y esté en absoluto estado de indefensión; lo que, no aconteció en el caso de autos, y al no tenerse por concurridos ambos presupuestos de manera simultánea, corresponde que la tutela invocada sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.