SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 mayo de 2021, cursante de fs. 56 a 59 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose iniciado un proceso penal contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Resolución de 4 de septiembre de 2020, se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; el 4 de marzo de 2021, en audiencia de consideración de su situación jurídica, al tenor del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez a cargo del control jurisdiccional dispuso la cesación de la medida de última ratio, imponiéndose medidas cautelares personales y, en aplicación del art. 134 del adjetivo penal, conminó al Ministerio Público presentar requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, toda vez que en ese momento no existía -dicho actuado-, “y a su solicitud de ampliación de duración de ministerio público ha respondido indicando que la pericia Psicológica se puede realizar aun durante el desarrollo del juicio oral...” (sic), siendo la decisión del Juez de la causa la correcta.
Señaló que contra la citada determinación judicial, el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto en audiencia virtual de 23 de marzo de 2021, celebrada por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-; sin embargo, al momento del pronunciamiento de los fundamentos de la decisión dicha autoridad se desconectó, y cuando se percató de esa situación mencionó que tenía otra audiencia, pero que se había declarado procedente en parte la impugnación ampliando el plazo de la detención preventiva por el lapso de quince días más; solicitada la complementación y enmienda, por Auto de 14 de abril de igual año, declaró procedente en parte; sin embargo, los argumentos no eran entendibles.
De la revisión del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, se evidenció que la ampliación era por veinte días, dejando sin efecto el arraigo, la fianza y presentación para firmas, fundamentándose que al formularse la acusación formal, la cesación de la detención preventiva debía resolverse en función a lo dispuesto por la segunda parte del art. 233 del CPP, y “…ratifica la conminatoria de presentación de requerimiento conclusivo que el Juez A quo Dio al MP” (sic), infringiendo el debido proceso en su componente de fundamentación por no justificar las razones de la ampliación, resultando incongruente con la Resolución 4 de igual mes y año, fallando de manera ultra petita; asimismo, vulneró el principio de seguridad jurídica por mala aplicación de lo previsto por el art. 239.2 del citado Código; y quebrantamiento de lo dispuesto por el art. 134 del adjetivo penal, que establece que la etapa preparatoria tiene seis meses de duración, tiempo en el cual el Ministerio Público debe recabar las pruebas para la emisión del requerimiento conclusivo, careciendo de justificativo jurídico el argumento de la falta de realización del peritaje psicológico.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo la anulación y/o revocatoria del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, manteniendo firme la Resolución de 4 del mismo mes y año, sancionándose a la autoridad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 69 y vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado -representante sin mandato-, y ausentes la autoridad accionada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) La Vocal accionada debió sujetarse a lo previsto por el art. 130 del CPP y 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, respecto a la preclusión que opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de los plazos; y, b) Correspondía aplicarse el principio de taxatividad y no justificar “…con referencia de la confusión ente lo dispuesto en el Art. 134 de la ley 1970 y lo dispuesto en el Art. 239 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silvia Clara Zurita Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe, a pesar de su citación cursante a fs. 62, debido a que ya no ejercería funciones en dicha Sala Penal.
Pablo Antezana Vargas, actual Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 68, solicitó se deniegue la tutela manifestando que: 1) El Tribunal o Juez de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción “común”, puesto que la interpretación de la legalidad ordinaria es competencia de los jueces y tribunales ordinarios; 2) La acción de libertad no se constituye en una instancia procesal de revisión de las resoluciones; 3) El Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, consideró los preceptos legales pertinentes al caso, efectuándose la valoración adecuada a objeto de establecer la procedencia o no del recurso de apelación incidental, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y demás leyes; y, 4) La Resolución de alzada se emitió observando la jurisprudencia vinculante al caso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 70 a 77, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los reclamos efectuados por el accionante, tomando en cuenta lo señalado por la autoridad accionada, se tiene que en el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, se manifestó que, con relación al agravio del Ministerio Público en sentido de que el Juez a quo omitió considerar la ampliación de la duración de la detención preventiva, el Tribunal de alzada concluyó que el reclamo era correcto, advirtiendo una motivación arbitraria al estar basada en fundamentos que devinieron de una errónea interpretación de las normas dando lugar a una Resolución que adolece de congruencia interna debido a que, según el acta correspondiente, el Fiscal de Materia pidió la ampliación del plazo, sin ser rechazada de forma expresa, que era lo que correspondía, refiriéndose solo al art. 134 del CPP sobre la duración de la etapa preparatoria y que de acuerdo con la misma no procedía la ampliación, confundiendo dicha duración con la de la detención preventiva; añadiendo la Vocal accionada, que el Ministerio Público está facultado para solicitar la ampliación según prevé la segunda parte del art. 233 del adjetivo penal, por lo que la pretensión debió analizarse al tenor de dicha norma, verificando si estaba fundamentada, pero confundió las plazos de duración de la etapa preparatoria y de la detención preventiva, facultando el art. 233 del citado Código, ampliar ante la complejidad del caso o la existencia de actos investigativos pendientes de realizar; finalmente, la autoridad de alzada sostuvo que correspondía suplir la omisión del Juez de Instrucción Penal al encontrarse justificada el requerimiento de la ampliación efectuada por la autoridad fiscal; además, no podía dejarse de lado que si bien se trata de un imputado, el caso es sobre violencia sexual contra una menor que goza de protección reforzada de sus derechos, obligando a las autoridades aplicar un enfoque interseccional con perspectiva de género; siendo evidente que no se realizó el peritaje al providenciarse dos o tres horas antes, considerando las distancias, que las personas involucradas son de escasos recursos, y que el caso se produjo al interior de la familia, contexto que incide negativamente en la recolección de elementos, como la prueba pericial que debe realizarse en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que tiene recargadas labores, y se encuentra en otra jurisdicción distinta a la provincia de Mizque del departamento de Cochabamba, donde aconteció el hecho, aspectos justificados por el Ministerio Público que no debieron ser ignorados por el Juez de primera instancia; de igual forma la autoridad accionada solo otorgó un plazo de veinte días más y no los tres meses impetrados, concluyendo el 24 de marzo de 2021, fecha en la que ya se presentó la acusación formal, alegando el Fiscal de Materia que no corresponde la aplicación del art. 239.2 del CPP; ii) La Vocal accionada sostuvo que el Juez de la causa señaló audiencia para el 4 de igual mes y año, antes de cumplirse los seis meses dispuestos para la detención preventiva, pero que dicho extremo no fue reclamado, por lo que no podía pronunciarse en observancia del principio de congruencia; iii) La solicitud de complementación y enmienda respecto a la variación de los días que se determinaron para la ampliación, y la fundamentación legal de la misma, toda vez que la pericia puede realizarse durante el juicio oral, fue resuelta por Auto de 14 de abril de ese año, indicando que no existirían expresiones oscuras, omisiones, error material o de hecho que deba corregirse, siendo claro al establecerse con precisión la ampliación por veinte días y ratificar la conminatoria efectuada por el Juez de primera instancia; iv) La labor de ponderación de los elementos de convicción que motivan la imposición de una medida cautelar personal o real, atañen exclusivamente al Juez o Tribunal que tiene a cargo el control jurisdiccional; v) Cuando se acusa insuficiencia de tutela judicial efectiva por la ponderación de elementos subjetivos que dan origen a la imposición, modificación o revocatoria de una medida cautelar, según establecieron las Sentencias Constitucionales 0965/2006-R de 2 de octubre y 0797/2007-R de 2 de octubre, deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos, primero que exista alejamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, y segundo que la autoridad incurra en conducta omisiva traducida en no recibir pruebas o no compulsar las ya producidas; solo al advertirse la concurrencia de esas dos situaciones puede darse lugar al control constitucional, lo contrario implicaría que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia de casación, lo cual no es permisible; vi) En el caso en examen, de la revisión del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, se constata que no es arbitrario, pronunciándose con relación a una apelación incidental sujetando su decisión según el art. 398 del CPP, absolviendo cada punto cuestionado y asumiendo una determinación conforme los antecedentes del legajo de apelación; de igual manera, está suficientemente motivado, sin afectar la condición del imputado o su presunción de inocencia, menos carece de una razonable y coherente fundamentación, por el contrario los fundamentos son claros y acordes a la exigencia prevista por el art. 124 del referido Código; vii) Al no ser el indicado Auto de Vista inmotivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, la jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo los elementos acompañados al legajo de apelación incidental correctamente valorados; y, viii) Debe considerarse que las medidas cautelares no causan estado bajo el principio de revisibilidad.