SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, al principio de seguridad jurídica, en razón que la Vocal accionada revocó la Resolución que dispuso aplicar medidas cautelares personales por cumplimiento del plazo de la detención preventiva, omitiendo fundamentar y motivar esa determinación asumida en el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, ahora cuestionado, disponiendo la ampliación de la medida de extrema ratio por el lapso quince días, sin considerar lo señalado por el art. 134 del CPP, que establece que la etapa preparatoria tiene una duración de seis meses; y, contrariamente sostuvo que al presentarse la acusación formal, la cesación de la detención preventiva debía resolverse conforme lo previsto por la segunda parte del art. 233 del citado Código, aplicación errónea de la norma que lesiona el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, refiere que: [«…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión] (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que la Vocal accionada lesionó el debido proceso afectando su derecho a la libertad al revocar la Resolución de 4 de marzo de 2021, de que dispuso aplicar medidas cautelares personales por cumplimiento del plazo de la detención preventiva, omitiendo fundamentar y motivar el Auto de Vista de 23 de igual mes y año, ahora cuestionado, toda vez que dispuso la ampliación de la medida de extrema ratio por el lapso de quince días; asimismo, señaló que al presentarse la acusación formal, la cesación de la detención preventiva debía resolverse conforme lo previsto por la segunda parte del art. 233 del CPP, criterio que vulnera el principio de seguridad jurídica por errada aplicación del art. 239.2 del citado Código, quebrantando lo dispuesto por el art. 134 del adjetivo penal, que establece que la etapa preparatoria tiene una duración de seis meses.

           Glosada la problemática constitucional que debe ser resuelta, conforme la formulación argumentativa y fáctica expresada por el peticionante de tutela, previamente resulta pertinente sintetizar los motivos de agravio de la apelación incidental expuestos por el Ministerio Público, y los fundamentos del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, con la finalidad de establecer si los reclamos resultan o no evidentes; en ese marco se tiene:

           Recurso de apelación incidental.- Expresión de agravios

a)    La Resolución de 4 de marzo de 2021, lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por errónea valoración de la prueba y los antecedentes del caso.

b)    No se cumplió los seis meses de detención preventiva que se ordenó en la Resolución de 4 de septiembre de 2020, señalándose la audiencia de consideración de su situación jurídica para el 4 de marzo de 2021, cuando debió fijarse recién para el siguiente día -se entiende para el 5 de igual mes y año-, por lo que la cesación en ese momento no correspondía porque aún no cumplía los seis meses del término dispuesto.

c)    En la audiencia de 4 de marzo de 2021, se solicitó la ampliación de la detención preventiva por tres meses al tenor del art. 233 del CPP, en virtud a no estar concluida la obtención de los medios de prueba, debido a que estaría pendiente de realización una pericia psicológica; sin embargo, el Juez de la causa no se pronunció sobre ello.

d)    Para que proceda la cesación de la detención preventiva, el imputado -accionante- debió demostrar la inconcurrencia de riesgos procesales conforme prevé el art. 239.1 del CPP, aspecto que tampoco fue considerado.

e)    Debe tomarse en cuenta que “a la fecha” ya se presentó la acusación formal el 15 de marzo de 2021, por lo que no correspondería otorgar “plazo a la detención”.

f)     Se inobservó lo dispuesto por el art. 221 del CPP, en sentido de que corresponde a las autoridades jurisdiccionales velar por el cumplimiento de la ley, especialmente por tratarse de un delito cometido contra una menor de edad, debiendo aplicarse la protección reforzada en su favor.

           Fundamentación y motivación del Auto de Vista de 23 de marzo de 2021

           Previo al análisis de los agravios formulados, la Vocal accionada efectuó precisiones respecto del límite competencial como Tribunal de alzada, invocando las normas aplicables para establecer la admisibilidad del recurso conforme el derecho a la impugnación, citando al efecto los arts. 394, 396.3 y 398 del CPP, y 180 de la CPE; por otra parte, transcribió las partes relevantes de la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0077/2012 de 16 de abril, referida a la necesaria fundamentación y motivación de las resoluciones de alzada en materia de medidas cautelares cuando se trata sobre revocatorias; la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, relacionada a la imposibilidad de disponer nulidades; la SCP 0045/2018-S2 de 12 de marzo, que establece la necesidad de la revisión integral del fallo del inferior en grado, de los elementos de convicción y los argumentos de las partes; entendimientos concordantes con lo señalado por la SCP 0339/2012 de 18 de junio, y los arts. 124 del CPP y “16.IV” de la CPE.

           En el apartado II.3 del análisis del caso concreto, previa síntesis de los argumentos de agravio del Ministerio Público, la autoridad accionada que:

1)    De la revisión de obrados, se tiene que el Juez de primera instancia conminó al Ministerio Público presentar requerimiento conclusivo, determinando que el imputado -peticionante de tutela- asuma defensa en libertad cumpliendo otras medidas cautelares personales; motivación de la autoridad inferior que refiere que el encausado fue sometido al proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, imponiéndole detención preventiva por Resolución de 4 de septiembre de 2020, por el lapso de seis meses, que si bien la etapa preparatoria puede ser ampliada, esa ampliación no era aplicable a la causa por no sujetarse a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, por lo que, ante el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva correspondía definir la situación jurídica del mismo. Analizada dicha motivación, resulta fundado en parte el reclamo del Ministerio Público sobre insuficiencia de motivación por incorrecta aplicación de los alcances previstos por el art. 233 del adjetivo penal, pero toda vez que no fue motivo de debate considerar la cesación el 4 de marzo de 2021, sin haberse cumplido los seis meses, por lo que, bajo el principio de congruencia, la autoridad inferior no pudo pronunciase sobre ese motivo al no ser de su conocimiento, razón por la que tampoco el Tribunal de apelación puede resolver el agravio con relación a ese punto.

2)    Respecto a la omisión de exigir la acreditación de inconcurrencia de riesgos procesales según dispone el art. 239.1 del CPP, ese aspecto tampoco fue mencionado en la audiencia de 4 de marzo de 2021, además no es correcto el reclamo, porque la audiencia fue fijada por el Juez inferior no a solicitud de una cesación de la detención preventiva, sino de oficio para resolver la situación jurídica del imputado -impetrante de tutela- por vencimiento del plazo de dicha medida cautelar.

3)    Con relación a que el Juez de la causa omitió considerar la solicitud de ampliación de la detención preventiva, ese reclamo resulta correcto, entendiendo la motivación -del inferior en grado- como aquella basada en un fundamento que deviene de una errónea interpretación de la norma, por lo que el fallo apelado adolece de incongruencia interna, debido a que de acuerdo con el acta de la audiencia, el Ministerio Público pidió la ampliación de la medida de última ratio, y el Juez de primera instancia, sin rechazar expresamente dicho pedido, únicamente señaló lo dispuesto por el art. 134 del CPP, referido al plazo máximo de la etapa preparatoria, alegando la imposibilidad de su ampliación; motivación irrazonable al confundir la etapa preparatoria con la detención preventiva, cuando debió comprender que la indicada institución goza de facultad para solicitar la ampliación de la detención preventiva conforme establece la segunda parte del art. 233 del citado Código, por lo que debió verificar si la petición del Fiscal de Materia era fundada, contrariamente confundió el plazo de la etapa preparatoria con el de la detención preventiva, puesto que esa última puede ir más allá de lo previsto por el art. 134 del adjetivo penal en función de los supuestos contenidos en el art. 233 del mismo cuerpo normativo, tales como la complejidad del caso y los actos de investigación pendientes de realización.

Supliendo las omisiones del Juez a quo, este Tribunal encuentra justificada la petición de ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, puesto que si bien es evidente que se trata de un solo imputado, no puede dejarse de lado que el hecho se vincula a la violencia sexual contra una menor de edad que goza de protección reforzada y obliga a los juzgadores aplicar enfoque interseccional y perspectiva de género; además, no se realizó el peritaje porque la “provincia” se encuentra a dos o tres horas del centro de la “ciudad”, siendo las personas de escasos recursos, y el hecho se cometió dentro del seno familiar, ya que el imputado -accionante- es cuñado de la víctima, contexto que incide negativamente en la recolección de elementos de convicción, tales como el peritaje que debe realizarse en una jurisdicción distinta a la del IDIF, aspectos que no debieron ser ignorados por el Juez de primera instancia a tiempo de resolver la solicitud de ampliación de la detención preventiva; empero, no por tres meses como se impetró, sino por veinte días, aclarándose que dicha ampliación corre del 4 al 24 de marzo de 2021, debiendo tomarse en cuenta que “a la fecha” ya se presentó la acusación formal según informó el Fiscal de Materia, por lo que no corresponde considerar la cesación de la detención preventiva en virtud de la causal prevista por el art. 239.2 del CPP.

Con base en los precitados razonamientos, la Vocal accionada declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por el representante del Ministerio Público, revocando la Resolución de 4 de marzo de 2021 impugnada, y pronunciándose en el fondo admitió la solicitud de ampliación de la detención preventiva impetrada por el Fiscal de Materia, manteniendo dicha medida por el lapso de veinte días más, aclarando que dicho término corre del 4 al 24 del citado mes y año; asimismo, dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares personales de fianza, presentación periódica y arraigo impuestas en el referido fallo apelado; por otra parte, evidenciando la existencia del requerimiento conclusivo de la acusación formal, dispuso que cualquier solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta en función al segundo párrafo del art. 233 del CPP, ratificando la conminatoria efectuada al Ministerio Público.

Expuestos ut supra los fundamentos jurídicos y razones intelectivas expresadas por la Vocal accionada a través de los cuales se pronunció resolviendo la apelación incidental planteada por el representante del Ministerio Público, se tiene que los motivos por los cuales determinó revocar la Resolución de 4 de marzo de 2021, que dispuso la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, devienen de un análisis integral de los supuestos fácticos del caso, así como de los argumentos formulados por la parte recurrente sustentando la generación de agravios por el Juez de primera instancia, y la respuesta otorgada por la parte imputada, además de un análisis pertinente de las normas aplicables a la reclamación efectuada; tal es así, que arribó a un ecuánime fallo al determinar que los puntos de reclamo del Fiscal de Materia llevaban en parte razón, estableciendo que dos motivos de agravio no podían ser resueltos debido a que no formaron parte del debate en la audiencia de 4 de marzo de 2021, siendo esos puntos de reclamo que no tuvieron sustento, primero, la presunta celebración de la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante un día anterior a cumplirse los seis meses de detención preventiva dispuestos en la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares; y segundo, la falta de acreditación de inconcurrencia de riesgos procesales; concluyendo la autoridad de alzada que tales denuncias no fueron parte del debate en el precitado actuado procesal, por lo que bajo el principio de congruencia no podía pronunciarse sobre dichos extremos.

Razonamiento que no solo resulta lógico, sino que encuentra sustento en las mismas normas invocadas por la autoridad accionada relacionadas con los límites competenciales bajo los cuales debe actuar como Tribunal de apelación; sin embargo de ello, efectuó la aclaración en sentido de que solicitar elementos de convicción para enervar riesgos procesales, no era pertinente en el caso, debido a que el peticionante de tutela no fue quien pidió la cesación de la detención preventiva; razonamiento que resulta consecuente con la aplicación de la norma, toda vez que el plazo de seis meses de detención preventiva se originó en la decisión asumida en la audiencia primigenia de aplicación de medidas cautelares, comprendiéndose que a su culminación correspondía señalar de oficio audiencia de consideración de situación jurídica conforme prevé el art. 233.3 del CPP en su parte in fine

Continuando con el sustento argumentativo de su decisión, con relación a los otros puntos de agravio de la apelación incidental del Ministerio Público, la Vocal accionada evidenció que el reclamo sobre la omisión de pronunciamiento de la solicitud de ampliación de plazo ciertamente no mereció respuesta por parte del Juez de primera instancia, señalando la autoridad de alzada que esa irregularidad se originó en una errónea interpretación de lo previsto por el art. 134 del CPP, ya que el Juez inferior en grado confundió los plazos de la detención preventiva con el término de duración de la etapa preparatoria, conllevando una motivación irrazonable, al efecto la autoridad accionada precisó que la medida cautelar extrema, conforme dispone el art. 233 del adjetivo penal, en cuanto al plazo de su duración, puede ir más allá de los seis meses en los que debería concluir la etapa preparatoria prevista por el art. 134 del citado Código, por lo que la ampliación de la vigencia de la detención preventiva podría obedecer a la complejidad del caso y a los actos de investigación pendientes de realizar. Bajo esa precisión, añadió que si bien solo se trataría de un imputado, no era menos evidente que el hecho investigado resultaba de relevante complejidad debido a varios factores que incidían en la investigación del caso, primero, porque se trataba de una supuesta violación a una mujer menor de edad, lo que obligaba a efectuar un análisis con perspectiva de género bajo un enfoque interseccional; segundo, se argumentó que la víctima -se entiende por su minoridad- gozaba de la protección reforzada de sus derechos; tercero, la existencia de un acto investigativo por llevarse a cabo, especificando que se trataba de la realización de una pericia psicológica, que conforme los argumentos de agravio expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación incidental, guardaba relevancia, puesto que formaría parte fundamental para sustentar la acusación formal; cuarto, la Vocal accionada manifestó que la situación de violencia sexual se dio en el seno familiar, siendo el agresor cuñado de la víctima, lo que dificultaría desarrollar dicha pericia dada la cercanía familiar entre ambos; quinto, la autoridad de alzada sostuvo que el Juez a quo debió considerar que la citada pericia también era afectada en cuanto a su ejecución por el factor distancia, explicando que el caso se suscitó en la provincia de Mizque del departamento de Cochabamba, y que la pericia tenía que efectuarse en el IDIF, la cual se encuentra ubicada la ciudad de Cochabamba; y, sexto, la dificultad también se incrementaba por el factor económico, ya que los familiares de la víctima eran de escasos recursos.

De lo expresado se comprende que fueron diferentes factores que demostraban la complejidad del caso, y que no se observaron debidamente por el Juez de primera instancia para comprender a cabalidad las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva; al extremo de confundir el tiempo de duración de la detención preventiva con el plazo de duración de la etapa preparatoria, que constituyen dos aspectos totalmente diferentes, resultando pertinente y enmarcada en la normativa vigente la explicación expuesta por la Vocal accionada. Sobre ese particular, debe tenerse en cuenta lo previsto en la parte in fine del art. 233 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019: “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (las negrillas son añadidas).

En ese marco, como bien refirió la Vocal accionada, entre los factores que además debieron considerarse y que sustentaban adecuadamente la solicitud de ampliación de la detención preventiva, se tiene la concurrencia de dos criterios de vulnerabilidad de la víctima: ser mujer y tratarse de una menor de edad; en ese punto es pertinente traer a colación los entendimientos desarrollados por la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, que señala: “(…) debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”; en similar sentido, la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en su ratio decidendi explica la concurrencia del criterio de vulnerabilidad de la mujer, señalando que: “…el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría (…) estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.

En esa línea de análisis, no puede soslayarse que además de los dos factores de vulnerabilidad expresamente señalados por la Vocal accionada, se suma además un tercer criterio de discriminación que implícitamente fue también considerado por la referida autoridad, vinculado a la pericia pendiente de realización -hecho determinante para ampliar la detención preventiva- y el elemento concurrente de que la víctima, así como su entorno familiar, pertenecían a una comunidad -Panti Pampa- alejada de la ciudad de Cochabamba donde se encuentra el IDIF -es más los hechos de agresión sexual denunciados se habría cometido en “Pucara Wasi y Tetillas”- es decir, que la víctima -conforme se tiene de antecedentes- era de una comunidad rural de la provincia de Mizque del departamento de Cochabamba, implicando ello en consecuencia la evidente condición de menor-mujer-indígena, es decir tres criterios de vulnerabilidad, los dos primeros y tácitamente el ultimo, valorados de forma integral por la autoridad accionada a momento de asumir su determinación, en aplicación de la interseccionalidad como herramienta para juzgar con perspectiva de género, que es considerada y aplicada a su vez por este Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el mismo enfoque.

Al referido análisis fáctico procesal, se suma el criterio de la autoridad de alzada cuando señaló la necesidad de aplicar la protección reforzada de los derechos de los menores de edad, razonamiento que guarda relación a su vez con lo dispuesto por diferentes instrumentos internacionales pronunciándose sobre el deber de protección reforzada de los derechos de los menores, figurando entre ellos “La Convención sobre los Derechos del Niño” que en su art. 3 dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Por su parte, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prevé: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En cuanto a las normas nacionales podemos mencionar el art. 12.b del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que dispone como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, prioritariamente el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, debiendo ser atendidos prioritariamente por autoridades judiciales y administrativas, conllevando la obligación de ejecutar acciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía de su protección y socorro, según ordena el art. 60 de la CPE; en el contexto normativo que antecede, resulta evidente la vigencia plena del interés superior del niño, principio rector y básico de preeminencia del resguardo de sus derechos cuyo alcance debe ser tomado en cuenta por todos los bolivianos, en especial por las autoridades encargadas de administrar justicia. Al respecto la SCP 0587/2020-S3, razonó señalando que: “…es menester hacer hincapié que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belém Do Pará’, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad -grupo vulnerable y de protección reforzada-”.  

Con base a las citadas regulaciones normativas y los amplios entendimientos jurisprudenciales, se concluye que la Vocal accionada efectuó un análisis integral de los supuestos fácticos del caso para aplicar las normas pertinentes a los reclamos efectuados por el Ministerio Público en la apelación incidental, con un adecuado uso de las herramientas para juzgar con perspectiva de género, y la aplicación de protección reforzada de los derechos de los menores de edad; por lo que, al dar curso a la solicitud de ampliación del plazo de duración de la detención preventiva por el lapso de veinte días más, dicha determinación no carece de motivación ni fundamentación; y, si bien el accionante alega que inicialmente la indicada autoridad presuntamente hubiese señalado que la ampliación fue dispuesta por solo quince días, modificándola en el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, dicho extremo no se encuentra plasmado en el acta de audiencia correspondiente, es más, se tiene que por problemas de conexión la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mizque del departamento de Cochabamba, no intervino en el referido actuado procesal, pese a que inicialmente se tuvo presente su conexión al enlace virtual conforme informó la Secretaria de la Sala, comprendiéndose que los fundamentos del indicado Auto de Vista no fueron escuchados a cabalidad por la defensa del peticionante de tutela, conforme informó la Vocal accionada. Sumado a ello se tiene la aclaración efectuada por la autoridad de alzada cuando mencionó que el plazo dispuesto para la ampliación corría del 4 al 24 de igual mes y año; entendiéndose que solo fueron veinte días de ampliación de la detención preventiva, y no tres meses como impetró el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, por lo que, dicho extremo denunciado en sede constitucional sobre discordancia en el plazo de ampliación dispuesto, carece de sustento en el presente reclamo constitucional. Sobre ese último punto en particular, es necesario también denotar que dado que la autoridad accionada fue informada sobre la existencia de una acusación formal, en vinculación a su razonamiento sobre la ampliación de la detención preventiva, y no así de la etapa preparatoria que tiene su propio plazo, pero considerando a su vez que esa ya habría concluido con la presentación del referido requerimiento conclusivo, es que la Vocal accionada razonó que correspondía la ampliación de la detención únicamente por veinte días y no así por los tres meses solicitados, decisión que denota que la mencionada autoridad actuó bajo una lógica procesal en razón del estado del proceso y en consideración únicamente a la realización de la pericia pendiente que estaba ya para su concreción.

Respecto a la denuncia de que la Vocal accionada manifestó que al haberse presentado la acusación formal, la cesación de la detención preventiva debía resolverse conforme lo previsto por la segunda parte del art. 233 del CPP, vulnerando el principio de seguridad jurídica por errada aplicación de los arts. 239.2, e inobservancia del 134, ambos del citado Código; conforme precisó la autoridad de alzada, el representante del Ministerio Público ya habría presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal correspondiente, por lo que las solicitudes de cesación -futuras- ya no podrían ampararse en lo dispuesto por el art. 239.2 del adjetivo penal, sino en lo dispuesto por el penúltimo párrafo del art. 233 del mismo cuerpo legal; lo cual resulta totalmente entendible y adecuado a la ley, toda vez que, conforme se precisó ut supra, la cesación de la detención preventiva por el fenecimiento del plazo dispuesto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no resultaba aplicable al caso concreto por existir un requerimiento de ampliación del plazo impetrada por el Fiscal de Materia que no fue considerada por el Juez de primera instancia, quien contrariamente confundió los plazos de duración de la etapa preparatoria de seis meses conforme dispone el art. 134 del CPP, con el plazo de duración de la detención preventiva que contiene la posibilidad de ser ampliada a petición del Ministerio Público o por parte de la víctima según prevé la parte in fine del art. 233 del señalado Código.

Sobre ese particular debe tomarse en cuenta que si bien en la etapa preparatoria la autoridad jurisdiccional puede o no imponer la detención preventiva, dicha medida cautelar también es aplicable o mantenerse vigente durante la fase de juicio oral y de los recursos de impugnación, aspecto dispuesto por el legislador a través del penúltimo párrafo del art. 233 del adjetivo penal: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.” Por ello, la Vocal accionada fue enfática al disponer que cualquier solicitud de cesación de la detención preventiva, debía ser resuelta en función a la referida regulación normativa, lo que resulta comprensible al contarse ya con una acusación formal, por lo que no podría señalarse el vencimiento de la detención preventiva dispuesta en la etapa preparatoria. Al efecto corresponde tener presente lo señalado por el art. 277 del CPP, relacionado a finalidad de la etapa preparatoria, que es la recolección de elementos para fundar una acusación formal, lo cual resultaría impertinente si ya existe la misma; también se debe tomar en cuenta la concordancia con lo referido en el art. 221 del citado Código que dispone: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.

Regulaciones normativas que disponen que el plazo solicitado por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria obedece al tiempo requerido para el acopio de elementos suficientes que puedan sustentar una acusación formal, y que puede ser ampliado a solicitud fundamentada, mientras que en fase de juicio oral y recursos, la detención obedece a la concurrencia de riesgos procesales, resultando evidente que el criterio de la autoridad accionada demuestra que la detención preventiva del impetrante de tutela, de pretenderse la cesación de dicha medida posterior al plazo de veinte días asumido en el Auto de Vista de 23 de marzo de 2021, ya no obedecería a un requisito temporal para realizar la investigación recolectando elementos de pruebas; sino por el contrario la medida de última ratio se enmarcaría en los cánones normativos previstos por el art. 233 del CPP, es decir, por concurrir riesgos procesales.

En el marco de lo ampliamente precisado, se tiene que el criterio lógico-jurídico de la Vocal accionada contiene la suficiente motivación y fundamentación, que permite comprender clara y concretamente las razones por las cuales la cesación de la detención preventiva no correspondía por existir una solicitud previa de ampliación del Ministerio Público debidamente fundamentada que no fue considerada por el Juez a quo y que advirtió la indicada autoridad, de igual forma expresó las razones fácticas y procesales que impelían la ampliación de la detención preventiva por veinte días, estrictamente para la realización de la pericia pendiente y las particularidades que revestían a la misma, juzgando al efecto con perspectiva de género, sumándose a ello que la aclaración expuesta sobre que una siguiente solicitud de cesación debía efectuarse bajo otro marco procesal, siendo la razón alegada para ello suficientemente comprensible, pues en caso de pedirse la cesación, la misma deberá observar lo dispuesto por el penúltimo párrafo del art. 233 del adjetivo penal, al tenerse ya una acusación formal; ello dado que aplicar el criterio del Juez de primera instancia respecto al fenecimiento del plazo de la etapa preparatoria determinada por el art. 134 del CPP, y el cumplimiento de los seis meses de la detención preventiva que fueron señalados por la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, resultaría erróneo y lesivo a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En ese contexto, el reclamo sobre falta de fundamentación y motivación expresadas en la presente acción de libertad, no resultan evidentes, advirtiéndose que la Vocal accionada se pronunció de forma clara y concreta según sus competencias aplicando las normas inherentes al régimen de medidas cautelares, con un adecuado control de convencionalidad relacionado a la perspectiva de género y protección reforzada de los derechos de los menores de edad, cumpliendo así con los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional referidos al deber de motivar y fundamentar las resoluciones según precisa el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cumpliendo de esa manera con las exigencias vinculadas con el derecho al debido proceso en los precitados componentes, deviniendo la solicitud de tutela en insubsistente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.