SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’”
Con relación a la misma temática, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refirió que: “Con relación al derecho al agua la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, 20.I de la CPE).
El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
En esa misma línea la SCP 0176/2012 de 14 de mayo estableció lo siguiente: “A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.
Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.
De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda…’”.
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al agua, a los servicios básicos de agua potable, a la vida y a la alimentación; alegando que, la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado de Huaricaya San Lorenzo del departamento de Cochabamba, no le permitió pagar por el consumo del servicio de agua potable, hasta que previamente no cumpla con abonar, por todas las multas que le impusieron por diferentes razones; y en cuya consecuencia, fue víctima del corte de ese servicio, habiéndole indicado el Presidente de la mencionada Asociación ahora demandado, que la decisión era cortar por tres meses a los deudores; no obstante lo cual, y haber cancelado todas las multas y el servicio, no se procedió a su reconexión como le señalaron.
Previo al análisis de la problemática planteada, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica, el resguardo y establecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones hubieran sido restringidos o amenazados de serlo. En tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1; estableció que, ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible prescindir del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.
De la revisión de los antecedentes y del informe presentado en audiencia por el demandado; se establece que, cuando el impetrante de tutela se apersonó a la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado de Huaricaya San Lorenzo del departamento de Cochabamba, no pudo honrar con el pago por el consumo de agua potable; dado que, la Cajera de la misma, le informó que por orden su Presidente, era un prerrequisito pagar antes otras obligaciones económicas impuestas por concepto de multas y otros; impidiéndole, el pago por el consumo del servicio; lo que, posteriormente derivó en el corte del suministro del líquido elemento; provocándole, todos los perjuicios y peligro sanitario que ello conllevó; por lo cual, ante tal situación, se vio obligado a someterse a la exigencia y cancelar las multas exigidas más el derecho de reconexión, que le aclararon que era de Bs100.-, como se acredita por los recibos que cursan en obrados, bajo la promesa que le reconectarían el servicio en el día; lo que, no sucedió, manteniéndole el corte por casi dos semanas más, sin reconectarle el mismo, hecho comprobado por el Notario de Fe Pública, quien emitió la certificación de verificación 26/2021 de 9 de septiembre; en la que, evidenció que en el ingreso a la propiedad del solicitante de tutela, se constató la existencia de una excavación del suelo y el corte correspondiente del servicio de agua potable; verificándose además que, el domicilio no tenía agua potable en ninguna de sus dependencias por más de un mes.
Por otra parte; se establece que, cuando el accionante se comunicó telefónicamente con el ahora demandado, luego de un mes de haber estado desprovisto del servicio de agua potable, éste último le indicó que por decisión de la Asamblea, se había determinado cortar y no reconectar el servicio de agua a los deudores, por tres meses; medida arbitraria e ilegal, que no está avalada por las actas de las reuniones ordinarias de la Asociación referida; pues, en el acta de 14 de marzo de 2021, consta que “se hizo recuerdo a los socios que debemos cancelar todos los meses del consumo y no dejar de pagar, pasados tres meses, se realizará el corte, previa notificación antes” (sic); y de igual forma en el acta de 11 de abril de 2021, en el punto quinto se señaló que a “los deudores morosos, se realizará el corte correspondiente de agua” (sic).
Es decir que, en ninguna Asamblea de la Asociación de la gestión 2021, se acordó cobrar como prerrequisito las multas y obligaciones adeudadas por los socios por otros conceptos distintos, para recién proceder al cobro del agua potable y tampoco se pactó que se procedería al corte del servicio a los deudores por espacio de tres meses; medidas que, fueron adoptadas unilateralmente por el demandado, y que constituyen un abuso contra el accionante; medidas de hecho que deben ser reparadas de forma inmediata, máxime si arbitrariamente, la exigencia del pago previo de otras obligaciones pecuniarias, impidieron al impetrante de tutela la cancelación oportuna del servicio de agua potable, provocando el corte del mismo; además, de forma arbitraria e ilegal no le reconectaron el servicio una vez que el solicitante de tutela cumplió con el pago de todas las multas exigidas; así como, de los meses adeudados del servicio de agua potable y del monto exigido por la reconexión, que le indicaron que ascendía a Bs100.-; evidenciándose también que ese cobro no condice con el monto de Bs 50.- establecido para reconexiones, conforme establece el art. 17.6. del Estatuto de la Asociación mencionada.
De lo ya referido, es posible concluir que el demandado, hizo un uso inadecuado de sus facultades como Presidente de la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado de Huaricaya San Lorenzo del departamento de Cochabamba, privándole del acceso al agua potable al accionante, a través de actuaciones arbitrarias que se constituyen en acciones o medidas de hecho arbitrarias e ilegales; que indudablemente, ameritan otorgarla la tutela impetrada, a fin de evitar el abuso de poder de que está siendo víctima, y que está vulnerando flagrantemente su derecho al agua; el cual, al ser vital y elemental, trasciende a otros derechos también fundamentales, como los derechos a los servicios básicos de agua potable, a la vida y a la alimentación.
En dicho contexto; el corte del servicio de agua potable, que es esencial para el desarrollo y supervivencia humana, sólo puede producirse en los casos señalados por Ley; de ninguna manera, puede servir como un medio coercitivo para lograr el pago de multas y otras obligaciones.
Tampoco es posible que se puedan imponer sanciones pecuniarias por otros temas ajenos a la Asociación, como pre requisito para el suministro de agua potable, como se procedió en el presente caso; por lo que, corresponde devolver los cobros excesivos e indebidamente realizados por concepto de multas por inasistencia a reuniones y reconexión; así como, por otros motivos que no guardan relación, con el servicio de agua potable y alcantarillado.
En cuanto a lo previsto por el art. 17.8 que establece una sanción de corte del servicio de tres a seis meses según la gravedad de la falta que hubiera cometido un socio, debe aplicarse con preferencia la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, que reconoce el derecho al agua como un derecho fundamental, que no puede ser motivo de cortes arbitrarios.
En virtud a todo lo señalado y siendo evidentes las medidas de hecho ilegales y arbitrarias que vulneraron el derecho al agua del accionante, corresponde otorgarle la protección solicitada.
En consecuencia, el Juez de Garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata, del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en el marco del análisis contenido en el presente fallo constitucional presente resolución; disponiendo que, el demandado en su calidad de Presidente de la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado de Huaricaya San Lorenzo del departamento de Cochabamba, o quien se encuentre fungiendo dicho cargo:
1) Ordene la reconexión inmediata del servicio de agua potable al accionante; debiendo, los gastos que emerjan de la misma, ser cubiertos por la parte demandada; en virtud a que, el corte del servicio, fue producto de una vía de hecho.
2) Se abstenga en lo futuro, de proceder a la comisión de las vías de hecho ilegales y arbitrarias, denunciadas en esta acción tutelar.
3) Se proceda a la devolución inmediata, de todos los montos cobrados de manera ilegal y arbitraria, que no guarden relación estricta con el consumo de agua potable, al impetrante de tutela; incluidos los correspondientes a la reconexión del servicio y recargos por retraso en el pago; dado que, el corte del mismo no fue atribuible a su persona; extremo que, deberá ser garantizado por parte del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d