SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro de una anterior acción de amparo constitucional se pronunció la Resolución 102/2019 de 30 de junio, que dejó sin efecto la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/S - 202/2019 de 12 de junio, que a su vez ratificaba la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 de 28 de marzo, dictada a su favor, ordenando a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -demandado- emita una nueva; esa disposición constitucional fue confirmada por la SCP 0166/2020-S3, fallo que la citada autoridad se negaría a obedecer; en ese entendido, subsiste una acusación fiscal en su contra, la cual se constituiría en una amenaza a su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El cumplimiento de las determinaciones pronunciadas dentro de las acciones tutelares, es prerrogativa de exclusiva potestad de la autoridad que las resolvió

Sobre el particular, la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.

En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: …por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.

En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.

Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimiento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.

A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda.

Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: ʽLas sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional  Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…ʼ; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.

Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.

Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En antecedentes que hacen la presente acción de defensa, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, el accionante fue beneficiado con la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 de 28 de marzo, dictado por el Fiscal de Materia asignado al caso (Conclusión II.1); decisión que fue impugnada y mereció la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/S - 202/2019 de 12 de junio, ratificando la mencionada determinación (Conclusión II.2); asimismo, según el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la acción de amparo constitucional en el expediente 30407-2019-61-AAC; en la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 102/2019 de 30 de julio, concedió la tutela solicitada, fallo que en revisión fue confirmado por la SCP 0166/2020-S3 (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ante la formulación de una nueva acción de defensa y el acto considerado como transgresor de derechos y garantías constitucionales converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción constitucional, el tercero interviniente directamente afectado, contará con la prerrogativa de exigir el cumplimiento de la decisión constitucional inicial.

El accionante a través de su representante, denuncia que dentro de una anterior acción de amparo constitucional se pronunció la Resolución 102/2019 de 30 de junio, que dejó sin efecto la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/S - 202/2019; que a su vez, ratificaba la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 dictada a su favor, ordenando al Fiscal Departamental demandado emita una nueva; esa disposición constitucional fue confirmada por la SCP 0166/2020-S3, fallo que la mencionada autoridad se niega a obedecer; en ese entendido, subsiste una acusación fiscal en su contra que se constituiría en una amenaza a su libertad.

En ese entendido, se concluye que el solicitante de tutela pretende mediante esta acción tutelar cuestionar los alcances de la SCP 0166/2020-S3; no obstante, esa decisión fue dictaminada como resultado de una anterior acción de amparo constitucional en la que el peticionante de tutela figuraba como tercero interesado; por cuanto, la aludida Resolución de Sobreseimiento cuestionada le beneficiaba, aspecto corroborado de la revisión al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, llegando a identificarse la causa signada con expediente 30407-2019-61-AAC, dentro del cual se concedió la tutela impetrada; por Resolución 102/2019, misma que fue confirmada en parte en revisión por la SCP 0166/2020-S3; consecuentemente, correspondía al impetrante de tutela acudir a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, colegiado que resolvió esa primera acción de defensa solicitando cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida y de no satisfacerle la decisión de este, tenía la prerrogativa de impugnar en queja a esta instancia dentro el aludido expediente; aspecto que no aconteció en el caso concreto, contraviniendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa” (SCP 0139/2016-S3); en ese entendido, resulta inviable para este Tribunal ingresar al análisis de fondo en cuanto a la presunta inobservancia del Fiscal Departamental demandado respecto a lo dispuesto por la SCP 0166/2020-S3; en virtud a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.