SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 4, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de abril de 2021 en horas de la tarde acudieron a la Agencia de Empleos “Bertha”, ubicada en la zona de la Terminal de Buses de la ciudad de Cochabamba, a la que les enviaron de otra agencia, donde les indicaron que había un trabajo en Mapiri del departamento de La Paz, y que si estaban de acuerdo los empleadores cubrirían el costo de sus pasajes, de esa forma aceptaron el trabajo de cocinera y ayudante de cocina; suscribiendo un contrato de trabajo con la Secretaria de la dueña de la citada Agencia, quien les indicó que trabajarían para “Miguel Gómez” en la mencionada localidad.

Al día siguiente, cuando se encontraban en la Terminal de Buses se presentó la Secretaria de la dueña de la Agencia de Empleos “Bertha” acompañada de dos “señoritas”, indicándoles que ellas también irían a trabajar con sus personas, y luego de comprar los boletos las embarcó a las 21:30 horas del “jueves” en la flota Copacabana con destino a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde llegaron a las 5:00 horas; posteriormente, llamaron por teléfono a la “Sra. Julia” -como les indicó la nombrada Secretaria-, quien envió a otra persona desconocida a recogerles y llevarles a la terminal de donde salen los vehículos a Los Yungas, embarcándolas en un minibús con destino a Mapiri del departamento de La Paz.

Al llegar a Caranavi del departamento de La Paz, el conductor del minibús clase Vagoneta, marca Toyota, con placa de control 291-UGS-, se detuvo e hizo bajar a las dos “señoritas”, les quitó sus contratos de trabajo y los rompió, indicándoles que deberían volver a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para lo que les dio dinero; sin embargo, de forma posterior les condujo a dependencias de la Policía Boliviana en dicha localidad, donde se procedió a su aprehensión, refiriendo que una de ellas era menor de edad y que estaba reportada como desaparecida, motivo por el cual debían ir a declarar a la citada ciudad.

Los funcionarios policiales les hicieron preguntas junto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, sin la presencia de un abogado defensor; al día siguiente se aproximaron Luis Peñaloza Vega y Wilder Vargas Allen, indicando que eran Abogados de oficio y que les patrocinarían gratuitamente; empero, antes de la audiencia cautelar manifestaron que debían cancelarles un total de $us1000.- (mil dólares estadounidenses) por persona, monto que no pueden pagar, puesto que justamente acudieron a una agencia de empleos en busca de trabajo porque se encontraban desempleadas, asimismo, no “hicieron valer” los contratos de trabajo, indicando que si no les cancelaban la suma que pidieron, no apelarían las medidas cautelares que les fueron impuestas.

En ese sentido, se consideran víctimas de esa aparente red de trata y tráfico, denunciando también que no se requirieron testimonios ni declaraciones informativas de los contratantes de la Agencia de Empleos “Bertha” ni de los empleadores, como tampoco del conductor del minibús que rompió los contratos de las “señoritas”, extremos que contribuirían al esclarecimiento del hecho y demostrarían su inocencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su libertad irrestricta y simple.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Trinidad Justiniano Flores es natural del departamento de Beni, quien radica temporalmente en Cochabamba, no cuenta con ningún pariente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y Laura Amelia Chambi Canaviri, natural de Oruro también radica de manera temporal en Cochabamba por motivos de estudio de su hija y tampoco tiene familiares en la ciudad antes mencionada, por lo que ambas se encontraban en tránsito y ante la pregunta si podían pagar los honorarios de un abogado, respondieron que no, precisamente por las circunstancias referidas, sin embargo, no se les designó un defensor de oficio, habiendo sido sorprendidas por abogados que inicialmente se hicieron pasar por abogados de oficio y previo a la audiencia cautelar les indicaron que debían pagar la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) para que continúen con su defensa; b) En cuanto a los elementos de convicción suficientes para sostener que las imputadas son con probabilidad autoras y partícipes del hecho punible que se les atribuye, conforme al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe tener como elemento el dolo; es decir, la intención de delinquir; sin embargo, ninguno de los elementos de convicción recolectados por el Ministerio Público proporciona indicios de dolo en la actitudes de las accionantes, ni las valoraciones psicológicas menos las declaraciones informativas de las “señoritas” que participaron en el hecho las sindican de alguna manera, ya sea como contratantes, custodios, auxiliares o ayudantes de la Agencia de Empleo “Bertha”, al contrario, esas personas quedarán impunes, ya que ni siquiera fueron convocadas a declarar; consecuentemente, no se realizaron las diligencias de investigación; y, c) La Fiscal de Materia no consideró los contratos de trabajo que demostraban su condición de empleadas y no de empleadoras, aspecto que vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

Trinidad Justiniano Flores, haciendo uso de la palabra refirió que se encuentra detenida en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por la presunta comisión del delito de “tráfico de menores”, y que es inocente, ya que solo viajaba a trabajar de cocinera a Mapiri, demostrando esa situación con su contrato de trabajo, además que tiene hijos pequeños y una hija que está estudiando.

Laura Amelia Chambi Canaviri a su turno, luego de hacer un relato de lo ocurrido señaló que no les explicaron por qué estaban en dependencias de la Policía de Caranavi del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que: 1) Las accionantes no señalaron cuál fue el derecho y la garantía constitucional que vulneró en el desempeño de sus funciones, ya que únicamente se refirieron a actos realizados por los abogados que las habrían patrocinado, hechos en los que no tiene participación alguna; 2) Se presentó imputación formal contra las accionantes por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto por el art. 281 bis del Código Penal (CP), y de acuerdo a los elementos de convicción presentados para dicha audiencia se determinó la autoría y participación de las nombradas, así como la concurrencia de riesgos procesales, puesto que habían captado a dos “señoritas”, entre ellas, una menor de edad, cuya denuncia de desaparición fue presentada por la madre de dicha menor, trasladándolas desde Cochabamba hasta La Paz, específicamente a Los Yungas; 3) Respecto a la inasistencia de abogado, del Acta de la declaración prestada por las accionantes, se tiene que las mismas fueron asistidas por Luis Fernando Peñaloza Vega, resultando falso lo manifestado al referir que no se encontraban en presencia de un abogado defensor, extremo que además no fue puesto a su conocimiento en la audiencia de medidas cautelares, conforme se tiene del Acta y de la Resolución remitidas -se entiende al Juez de garantías-; 4) Emitida la Resolución 162/2021 de 2 de mayo, la defensa interpuso recurso de apelación incidental, lo que no fue referido por la parte accionante, evidenciando malicia en la interposición de la acción de libertad; y, 5) Por lo expuesto se puede advertir la falta de legitimación pasiva respecto a su persona, puesto que no se evidencian actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales que pudo generar, por lo que solicitó se deniegue la tutela, con costas.

Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 7 de mayo, cursante a fs. 35 y vta., así como en audiencia, señaló que: i) El Ministerio Público habiendo tomado conocimiento de la acción directa de 30 de abril de 2021 inició un proceso penal contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto en el art. 281 bis del CP, presentándose imputación formal el 1 de mayo de ese año, siendo que una de las víctimas era menor de edad, que fue reportada por un familiar como desaparecida; ii) No es posible que se pueda firmar un contrato de trabajo sin las formalidades previstas por ley ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no conociéndose los nombres completos de los supuestos contratantes o empleadores, por lo que con base en las facultades previstas por Ley así como en la objetividad e imparcialidad, debe continuar con la investigación para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, para determinar lo que en derecho corresponda; iii) Conoció el caso por medio de una acción directa realizada por funcionarios policiales del lugar, sin que hayan actuado ilegalmente con relación a lo manifestado por el abogado de las accionantes, habiendo procedido con legalidad en cada una de las acciones realizadas, sujetándose a lo establecido en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, velando por la protección de la menor de edad; y, iv) De acuerdo a lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, mediante acción directa de 30 de abril de 2021, se conoció el hecho en el que se encuentran involucradas una menor de edad y las accionantes, quienes viajaban a la localidad de Mapiri, tomando conocimiento el Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, quien una vez realizados los primeros actos investigativos presentó imputación formal contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del CP y en audiencia de medidas cautelares el Juez ahora accionado emitió la Resolución 162/2021, disponiendo la detención preventiva de éstas, y en la misma audiencia con base en lo establecido en el art. 251 del CPP, se concedió el recurso de apelación incidental; b) La denuncia planteada por las accionante mediante la acción de libertad no se encuentra bajo el alcance del art. 125 de la CPE ni del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no habiéndose demostrado que sus vidas estén en peligro, tengan una enfermedad terminal o que estén ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad; c) El Ministerio Público en la etapa investigativa dirige y desarrolla la investigación, preservando el respeto y el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, bajo esa función la Fiscal de Materia hoy coaccionada cumplió con notificar el inicio de investigación preliminar, tomar las declaraciones informativas de las accionantes y emitir la resolución de imputación formal; y dentro del plazo otorgado por el “juez de instrucción” que se encuentra a cargo del control jurisdiccional completó su labor investigativa colectando nuevos elementos de prueba como la recepción de testigos, autores y cómplices; d) El juez de instrucción penal ejerce el control de la causa y precautela los derechos y garantías constitucionales, debiendo las partes procesales acudir ante esa autoridad denunciando actuaciones ilegales lesivas a derechos y garantías que consideren vulnerados por la Fiscalía y la Policía Boliviana; en consecuencia, en los supuestos de la norma procesal ordinaria que prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, por lo que en el caso no es viable la concesión de tutela, teniendo en cuenta la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; y, e) La acción de libertad no puede ser utilizada como pretenden las accionantes para revisar actuaciones tramitadas y dictadas por autoridades judiciales en el legal ejercicio de sus atribuciones, ni para establecer si se efectuó una correcta o incorrecta designación de un abogado de defensa pública, no habiéndose cumplido con la previsión del art. 125 del CPE.