SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

Sobre el particular, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constituciona

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la dignidad; puesto que: i) El Juez ahora accionado dispuso su detención preventiva sin tomar en cuenta que no se cumplieron ninguno de los elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autoras o partícipes del hecho punible; y, ii) La Fiscal de Materia hoy coaccionada les tomó sus declaraciones sin la presencia de un abogado defensor de oficio, siendo sorprendidas por dos abogados que inicialmente se hicieron pasar por abogados de oficio, y previo a la audiencia cautelar les indicaron que debían cancelar la suma de $us2000.- para que continúen con su defensa. Posteriormente, se procedió a su aprehensión e imputación formal sin considerar la documentación que acreditaría su condición de empleadas y no de empleadoras; además, no se realizaron las diligencias de investigación correspondientes.

Ahora bien, según los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el Informe de intervención policial preventiva de acción directa de 30 de abril de 2021, en el que consta la aprehensión de las accionantes (Conclusión II.1.). Asimismo, por requerimiento de igual fecha, la Fiscal de Materia ahora coaccionada requirió al Jefe de División de Trata y Tráfico de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el inicio de investigación preliminar dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del CP (Conclusión II.2.). Finalmente, mediante Resolución 162/2021 de 2 de mayo, el Juez hoy accionado dispuso la detención preventiva de las accionantes en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el tiempo de tres meses, instruyendo la homologación de todas las medidas de protección que fueron dispuestas por el Ministerio Público en favor de las víctimas; y en razón de materia y competencia, al tratarse de un delito de trata de personas, se ordenó también la remisión de la causa a un juzgado de instrucción penal, por declinatoria al encontrarse de turno semanal; determinación que fue recurrida en apelación por la defensa de las accionantes, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.3.).

Respecto al Juez accionado

Las accionantes consideran que la autoridad judicial ahora accionada lesionó sus derechos al disponer su detención preventiva sin advertir que no se cumplieron ninguno de los elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autoras o partícipes del hecho punible.

Ahora bien, para resolver la denuncia planteada, y considerando los antecedentes antes mencionados, es preciso remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que no es posible que dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones de defensa, se asuma un despliegue procesal simultáneo tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción constitucional sobre una misma problemática; por cuanto, ello implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectora de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela, que puede provocar una confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como del informe del Juez ahora accionado se advierte que las accionantes, en la vía ordinaria interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 162/2021 de 2 de mayo en la misma audiencia, conforme a la previsión del art. 251 del CPP; es decir, activaron un mecanismo de defensa dentro del proceso, impugnando la determinación de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, ahora cuestionada mediante esta acción de libertad, que fue interpuesta el 6 de igual mes y año; extremo que permite concluir que al momento de la presentación de esta acción tutelar, dicho recurso se encontraba pendiente de resolución, motivo por el cual esta Sala no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que -como se advierte- las accionantes con el mencionado recurso abrieron la posibilidad de un reanálisis dentro de la jurisdicción ordinaria sobre la temática planteada en la jurisdicción constitucional, activando ambas jurisdicciones de forma paralela con el mismo fin, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la Fiscal de Materia coaccionada

La parte accionante denuncia a través de la acción de libertad que la Fiscal de Materia hoy coaccionada les tomó sus declaraciones sin la presencia de un abogado defensor, habiendo sido sorprendidas por dos abogados que inicialmente se hicieron pasar por abogados de oficio y previo a la audiencia cautelar les indicaron que debían pagar $us2000.- para continuar con su defensa, y posteriormente, se procedió a su aprehensión e imputación formal sin considerar la documentación que acreditaría su condición de empleadas y no de empleadoras; además, no realizó las correspondientes diligencias de investigación.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, estableció que todas las actuaciones de los funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez de la causa, al ser aquel la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese contexto, respecto a la mencionada problemática, las accionantes antes de activar la jurisdicción constitucional debieron acudir al Juez que conocía el proceso penal instaurado en su contra denunciando los mismos argumentos planteados mediante esta acción tutelar, tomando en cuenta lo establecido por el art. 54.1 del CPP, que indica que el juez de instrucción penal tiene competencia para el control de la investigación, así como el art. 279 del mismo cuerpo legal, que determina que la Fiscalía y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo control jurisdiccional; consecuentemente, al no acudir previamente ante dicha autoridad judicial en procura de la protección y el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados en esta acción tutelar, emergentes de la presunta aprehensión ilegal; corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA