SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 694 a 705; y de subsanación de 31 de igual mes y año; y de cumple lo ordenado de 7 de septiembre de ese año (fs. 715 a 716 vta.; y, 720), respectivamente, la accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de octubre de 2018, habiendo realizado una visita a la Fiscalía Corporativa Especializada en Aduana, supo de la existencia del proceso penal seguido en su contra a instancia de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, ya que no se le informó el estado de la causa, ni se le permitió acceder al cuaderno de investigación al no estar apersonada; por ello, en dicha oportunidad fue citada para prestar su declaración informativa que inicialmente debió efectuarse el 10 de octubre del mismo año, pero se pospuso y se realizó el 18 de octubre de 2018; por lo que, recién pudo conocer las actuaciones anteriores a esa fecha; puesto que, iniciado el proceso penal, el investigador de la causa, había procedido a notificarla con la citación para prestar su declaración en un domicilio que no era el suyo y en base a esa actuación ilegal, es que el Fiscal de Materia asignado al caso pronunció imputación formal en su contra el 26 de marzo de igual año.

En razón a esos antecedentes, amparada en las previsiones de los arts. 167, 169.3 y 314.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP [la última norma vigente en ese momento]), mediante memorial de 26 de octubre de 2018, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; el cual, presentó luego de tener conocimiento casual de la existencia de la acción penal cuando ya había concluido la etapa preliminar y se había emitido imputación formal en su contra; incidente que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba –hoy tercero interesado–, por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, rechazó in límine en razón a una supuesta extemporaneidad en su presentación, asumiendo que el plazo para interponer incidentes es de diez días desde que conoció la existencia de la causa, interpretando equivocadamente la Ley que impone que el plazo se computa desde la notificación con el acto vulneratorio.

Contra el mencionado Auto Interlocutorio, el 23 de julio del señalado año, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados– mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2021; por el que, determinaron rechazar el recurso de apelación por supuesta inadmisibilidad, señalando que su recurso no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 403 del CPP y que correspondía aplicarse las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, siendo que al momento de las vulneraciones, se encontraba vigente el parágrafo IV del art. 314 de la norma procesal penal, pues la Ley 1173 recién entró en vigencia el 3 de mayo de 2019; por lo que, el referido fallo resulta ser ilegal al lesionar el debido proceso en sus componentes defensa, fundamentación, motivación y congruencia; ya que, el mismo no se pronuncia respecto al primer agravio expuesto en el recurso de apelación referida a la procedencia del recurso de apelación contra resoluciones que resuelven incidentes que no están específicamente definidas en el catálogo de fallos del art. 403 del CPP; pues, los incidentes y excepciones tiene similar significado, por cuanto ambas son accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, de modo que los incidentes también pueden ser objeto de apelación, mencionando de manera expresa los incidentes por actividad procesal defectuosa, y que un actuar contrario sería coartar el litigante de los medios de impugnación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa material y técnica y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de Vista 20 de enero de 2021, ordenando que los Vocales ahora demandados, pronuncien una nueva resolución admitiendo su recurso de apelación con la debida fundamentación y congruencia, garantizando el derecho a recurrir o a impugnar las resoluciones y a ejercitar el derecho a la defensa material y técnica.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 750 a 753, presente la impetrante de tutela asistida de su abogado y ausente las autoridades demandas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 738 a 741, manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista de 20 de enero de igual año, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; por lo que, la acción de amparo constitucional carece de asidero legal; b) Debe tomarse en cuenta que cuando un incidente y/o excepción merece una resolución de rechazo in límine, su análisis debe efectuarse en función a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 a los arts. 314 y 315; pues este último artículo en su parágrafo II establece que: “Cuando las excepciones y/o incidentes seas manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in límine son recurso ulterior, en el plazo de (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite…” (las negrillas son añadidas); por lo que, el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020; por el que, se rechazó in límine el incidente de nulidad por defectos absolutos presentado por la ahora accionante, según la referida normativa, no es susceptible de apelación por la expresa y taxativa determinación de la Ley, destacando y reiterando que si la Ley estable sin recurso ulterior, el Tribunal ad quem no tiene competencia para efectuar la revisión que la impetrante pretende; bajo esos parámetros, se concluye que el Auto de Vista de 20 de enero de 2021, se encuentra plenamente fundamentado y acorde a la normativa legal vigente, concretamente a lo establecido en el Auto Supremo (AS) 286/2017-RRC de 18 de abril, que estableció que: “ʽEL DERECHO AL RECURSO NO ES ABSOLUTO, PUES SU EXISTENCIA PRIMERO Y SU EJERCICIO DESPUES VA A DEPENDER DE LA CONCURRENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PRESUPUESTOS, REQUISITOS O CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO; ADEMÁS, NO PUEDE SER EJERCITADO POR CUALQUIER PERSONA, NO DE CUALQUIER FORMA, PUES SU EJERCICIO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SERIE DE CONDICIONES LEGALMENTE ESTABLECIDOʼ, normas que son de cumplimiento obligatorio” (sic); concluyendo que sus autoridades al momento de emitir el mencionado fallo, no vulneraron derechos ni garantías de la accionante; por el contrario, la resolución contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; y, c) La impetrante de tutela, pretende que la vía constitucional revise la interpretación que efectuó el Tribunal de alzada en el Auto de Vista hoy cuestionado, por la única razón de que no es de su agrado, utilizando la acción de amparo constitucional como una vía recursiva forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; por lo que, en el ámbito de competencia constitucional, no puede esta ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en sus resoluciones cuando se encuentran debidamente fundamentadas. Por lo expuesto precedentemente, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, Juan Pablo Castro Herrera, Fiscal de Materia y William Rojas Munguía, Gerente Regional Cochabamba de la ANB, no presentaron escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en la audiencia pública de esta acción tutelar, pese a sus legales notificaciones, cursantes a fs. 731; 729; y, 730, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0104/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 754 a 758, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Penal Cuarto del señalado departamento, bajo la propia aseveración de la ahora accionante, llegó a la conclusión de que la misma tomó conocimiento de la causa el 5 de octubre de 2018; fecha desde la cual, corre el plazo de los diez días para realizar la presentación de incidentes; por lo que, determinó que en aplicación de los arts. 54.2 y 315.II del CPP, rechazó in límine el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa formulada por la hoy impetrante de tutela por ser extemporáneo; 2) El Auto de Vista de 20 de enero de 2021, en sus considerandos no ingresó a un análisis del recurso de apelación y dentro de su estructura, hizo una exposición de las resoluciones que pueden ser recurribles, efectuando un análisis del fallo pronunciado por el Juez de primera instancia; y en consecuencia, en su último párrafo señaló en su parte infine del art. 399 del CPP, dispuso el rechazo del recurso de apelación por inadmisibilidad en función a los argumentos expuestos y las disposiciones jurídicas citadas en función del art. 406 de la norma procesal penal y al carecer de competencia; y, 3) De la revisión de la determinación del art. 315 modificado por la Ley 1173 con relación al parágrafo II; que indicó que, cuando las excepciones o incidentes sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, el juez deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia ni mayor trámite; interpretación que fue realizada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandados, en cuanto al por qué la solicitante de tutela debió haber acudido ante juzgado de primera instancia o interponer la presente acción tutelar en contra el indicado juzgado si consideraba que el mismo había emitido una resolución que rechazaba in límine. Por lo tanto, el Auto de Vista que si bien no ingresó al fondo del recurso de apelación al haberse considerado sin competencia en función a los propios fundamentos que fueron señalados en el citado fallo, al haber hecho mención a líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo; así como, el haber aplicado normativa relativa a los incidentes y a los alcances del art. 403 del CPP con relación a las resoluciones que pueden ser recurribles, es que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y motivación; que además, dentro de la tramitación del presente proceso se puede advertir que al haber concluido la etapa preparatoria dentro del proceso penal, ya fueron remitidos los actuados al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Cochabamba, con la acusación respectiva a los fines de la etapa de juicio oral, y es en esa etapa que la impetrante de tutela efectuó su ofrecimiento de prueba sin convalidar la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, máxime cuando dentro del trámite, se advierte que presentó los memoriales respectivos en mérito a su derecho a la defensa; asimismo, interpuso incidente con relación al derecho a la impugnación; en consecuencia, en el Auto de Vista no se observa lesión al mencionado derecho; por lo que, al no advertirse vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, ante la solicitud de aclaración y complementación efectuada por la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 785; la mencionada Sala Constitucional por Auto de aclaración y complementación de 30 de noviembre del indicado año (fs. 787), determinó rechazar dicha solicitud, al ser los fundamentos de la Resolución claros.