SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

I.   La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.

Sobre el procedimiento descrito y la forma de tramitación de las excepciones e incidentes cuando merecen un pronunciamiento de fondo –se entiende, por cumplir con los requisitos legales exigibles– y, cuando corresponde su rechazo sin considerar los argumentos de fondo –rechazo in límine–, se tiene el siguiente razonamiento jurisprudencial:

“…para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado, se tiene que una vez cumplidas las exigencias para su presentación establecidas en el art. 314.I del CPP, la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, debe correr en traslado la excepción interpuesta a fin de dar la oportunidad a las partes de responder los fundamentos que motivan la pretensión del incidentista, en ese entendido, la norma prevé como primera posibilidad, la presentación de respuesta de las otras partes al traslado del incidente -de forma escrita y en plazo de tres días-, en cuyo caso se deberá proseguir con el trámite debiendo señalarse audiencia pública a cuya finalización se resolverán las cuestiones planteadas con la intervención de las partes; teniéndose como segunda posibilidad el caso de la inexistencia de respuesta, en cuyo supuesto la norma adjetiva penal prevé la resolución de las cuestiones planteadas sin la instalación del verificativo y en plazo de dos días. En ese entendido, el art. 315.I del citado Código señala como formas de resolución la declaratoria de fundado o infundado el mecanismo de defensa interpuesto.

Además de lo anteriormente explicado como procedimiento que permite la obtención de una respuesta efectiva del fondo de un incidente, la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in límine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado” (SCP 1122/2017-S3 de 31 de octubre).

Ahora bien, específicamente sobre los efectos que produce el rechazo in límine de una excepción o incidente sujeta al procedimiento descrito precedentemente, se tiene el siguiente entendimiento:

…la problemática trata de la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 106/2017, a través del cual se rechazó in límine su excepción de incompetencia; por parte de la Jueza demandada cabe referirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, que haciendo referencia al art. 315.II de la Ley 586, establece que las excepciones consideradas manifiestamente improcedentes, debido a la falta de fundamento y prueba, deberán ser rechazadas in límine, resolución que será emitida dentro de las veinticuatro horas sin necesidad de audiencia ni mayor trámite; asimismo, señala que contra dichas resoluciones no se admite recurso ulterior; por lo que, de acuerdo a lo establecido en dicho artículo se tiene que la autoridad demanda enmarcó su actuar de acuerdo a lo que establece la aludida Ley –Ley 586, misma que de acuerdo a su art. 1 tiene la finalidad de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado” (SCP 0944/2017-S1 de 28 de agosto).

En similar sentido, se pronunció la SCP 0700/2018-S1 de 5 de noviembre de 2018, al establecer que: “…ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyo objeto como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es el de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, teniendo como finalidad descongestionar el sistema penal, para reducir la retardación de justicia garantizando la celeridad en el marco de la Norma Fundamental; otorgando seguridad jurídica, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: a) La disposición citada precedentemente, fue emitida con el objetivo de reducir la mora judicial en la tramitación de los procesos penales; b) Al encontrarse vigente la misma es aplicable y de cumplimiento obligatorio, lo contrario significaría desconocimiento de la ley; y, c) El accionante no denuncia la decisión de la autoridad demandada respecto a rechazar el incidente de defectos absolutos por prejudicialidad, sino la negativa de poder recurrir la misma, pues considera lesiva a su derecho a la impugnación.

A partir de dichas puntualizaciones, y bajo el principio de legalidad instituido en el art. 180 de la CPE, al ser la base que fundamenta a la jurisdicción ordinaria, que además supone el sometimiento a la ley, destinada a todos quienes conforman un Estado, y en el reconocimiento de que Bolivia es un Estado de derecho, la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in límine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido”.

En mérito a lo expuesto, se debe tener presente que, conforme al art. 403.2 del CPP, se puede interponer la apelación incidental contra la resoluciones que resuelven una excepción y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, alcanza a las resoluciones que resuelvan incidentes, conforme razonó la SC 1008/2010-R de 23 de agosto al señalar: “…los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”. La referida disposición legal, no puede ser interpretada ni aplicada de manera aislada a las demás normas que componen el procedimiento penal y la modificaciones sufridas por el mismo, sino desde una interpretación sistemática y coherente, por la que se entiende que, si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in límine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba, la Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto “…implementar procedimientos para agilizar la tramitación de la causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado” (art. 1).

El razonamiento precedente, es igualmente aplicable con las modificaciones implementadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, en virtud a que, el art. 403 de la norma adjetiva penal, fue modificado por dicho cuerpo normativo, en el mismo sentido que le dio la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, quedando de esta manera: “2) La que resuelve una excepción o incidente”; manteniéndose sin modificación alguna la redacción del art. 315.II del mismo cuerpo legal; es decir, “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la juez, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa material y técnica y a la impugnación; en virtud a que, las autoridades demandadas sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, y sin pronunciarse respecto al primer agravio expuesto en el recurso de apelación referido a la procedencia del mismo contra resoluciones que resuelven incidentes que no están específicamente definidas en el catálogo de fallos del art. 403 del CPP, emitieron el Auto de Vista de 20 de enero de 2021, determinando rechazar el señalado recurso por supuesta inadmisibilidad, con el fundamento de que el mismo no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 403 del citado Código; y, que correspondía aplicarse las modificaciones incorporadas por la Ley 1173; siendo que, al momento de las vulneraciones, se encontraba vigente el parágrafo IV del art. 314 de la norma procesal penal.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Gloria Carlota Sánchez de Barrientos –hoy accionante– por Gerencia Regional Cochabamba de la ANB –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, la ahora impetrante de tutela, el 30 de octubre de 2018, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa. Siendo resuelto el mismo por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba –hoy tercero interesado–, quien por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, determinó rechazar in límine el citado incidente, por ser extemporánea, advirtiendo que en cumplimiento al art. 123 de conformidad al art. 315.II del CPP, el presente fallo no era recurrible; ello con el fundamento de que de la propia aseveración de Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, en su memorial presentado el 9 de octubre de 2018, se tenía que la misma tomó conocimiento de la causa el 5 del señalado mes y año, fecha a partir de la cual corría el plazo de los diez días (art. 314 del mencionado Código) para realizar algún tipo de incidente sobre cierto actuado anterior; en ese sentido, el plazo de los diez días hábiles habría vencido el 19 del mencionado mes y año.

Contra el citado Auto Interlocutorio, por memorial presentado el 23 de julio de 2020, Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, presentó recurso de apelación; el cual fue resuelto por Auto de Vista de 20 de enero de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, quienes determinaron declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo al carecer de competencia, rechazaron el indicado recurso, con costas averiguables por el Juez de primera instancia.

Ante tal circunstancia, la accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista que ahora considera lesiva a sus derechos fundamentales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 20 de enero de 2021; ordenando que, los referidos Vocales pronuncien una nueva resolución admitiendo su recurso de apelación con la debida fundamentación y congruencia, garantizando el derecho a recurrir o a impugnar las resoluciones y a ejercitar el derecho a la defensa material y técnica.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020; por el cual, la apelante ahora impetrante de tutela solicitó la revocatoria del fallo apelado, resolviendo en el fondo el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo de la investigación penal; es decir, hasta la citación practicada por el Ministerio Público para prestar su declaración informativa en fase de investigación preliminar, incluyendo la imputación formal de 26 de marzo de 2018; centrándose el mismo en el siguiente agravio:

i)  El fallo apelado rechazó in límine el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, considerando que debió presentarse en el plazo de diez días previsto para las excepciones, según planteado por el art. 314 del CPP; empero, el juzgador no comprendió el alcance de la norma que discierne lo que son la excepciones (para los cuales fija el plazo de diez días) de los incidentes para los que no se prevé un plazo; por lo que, no consideró que dicho plazo no aplica para los incidentes; además, el art. 134.IV del CPP, que fue modificado por la Ley 1173, expresamente dispone que de manera excepcional durante la etapa preparatoria se podrá plantear incidentes cuando concurran defectos absolutos que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, que provoquen indefensión, sin imponer ningún plazo, precisamente por su carácter excepcional y garantista. En ese entendido, el Juez a quo se equivocó en la aplicación de la norma.

En virtud al recurso de apelación interpuesto en contra el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020 por la ahora accionante, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, mediante Auto de Vista de 20 de enero del señalado año, resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra el indicado Auto Interlocutorio; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo al carecer de competencia, rechazaron el indicado recurso, con costas averiguables por el Juez de primera instancia; ello con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la apelación incidental interpuesta en contra del mencionado Auto Interlocutorio, el art. 394 del CPP taxativamente dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados por el Código. Y en armonía con la disposición, el art. 403 de la misma norma procesal penal contempla las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación, entre las que se encuentra la que resuelve el incidente de defecto absoluto, previsto en el numeral 2 del citado artículo; en consecuencia, estando el art. 394 en coherencia con el art. 399, ambos del CPP que determina que: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”. Por lo que, en el caso de autos, el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, pronunciado por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, consiste en una resolución que rechaza in límine el incidente de nulidad por defectos absolutos; consiguientemente, conforme lo expuesto anteriormente y la jurisprudencia constitucional, se advierte que si bien la resolución citada, es susceptible de apelación; sin embargo, debido a la determinación final contemplada en la parte resolutiva del fallo, como es el rechazó in limine de la petición, su análisis debe efectuarse en función a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 a los arts. 314 y 315 del CPP y por ello no amerita recurso posterior.

b) El art. 315.II de la norma procesal penal, prevé que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”. Por ello, el Auto Interlocutorio impugnado no es susceptible de apelación, por la expresa y taxativa determinación de la Ley; no obstante, la apelante en el presente caso en franca inobservancia a la disposición citada, interpuso recurso de apelación, generando únicamente dilaciones innecesarias en la tramitación de la causa.

c) Si bien resulta evidente que es de obligatoria observancia el derecho a la impugnación, garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la CPE, que guarda coherencia con Declaraciones y Convenios internacionales; empero, no es menos evidente que el indicado derecho no es absoluto; sino, que tiene sus limitaciones en la propia Ley; ya que, el sistema de impugnaciones al que deben someterse las partes está específicamente regulado por el Código de Procedimiento Penal, así también lo establece el AS 286/2017-RR de 18 de abril. Por lo tanto, en sujeción a la parte in fine del art. 399 del CPP y del art. 203 de la CPE, corresponde disponer el rechazo de la apelación incidental interpuesta por su inadmisibilidad.

En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 15 de septiembre de 2021, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; así como, sus derechos a la defensa material y técnica y a la impugnación.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación del punto impugnado en el recurso de apelación y la contestación al mismo con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto de Vista de 20 de enero de 2021, en ese entendido se tiene que:

Con relación al agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado por la ahora accionante, referido específicamente a que, en el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, al rechazar in límine su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, considerándose que la presentación del incidente se efectuó fuera del plazo de diez días previsto para las excepciones, según planteado por el art. 314 del CPP, el Juez de primera instancia, no hubiera considerado que dicho plazo no aplica para los incidentes; además, que el art. 134.IV del citado Código, expresamente dispone que de manera excepcional durante la etapa preparatoria se podrá plantear incidentes cuando concurran defectos absolutos que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, que provoquen indefensión, sin imponer ningún.

Al respecto, en el Auto de Vista analizado, los Vocales demandados dando respuesta al precitado agravio, refirieron que el art. 394 del CPP taxativamente dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados por el Código. Y en armonía con la disposición, el art. 403 de la misma norma procesal penal contempla las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación, entre las que se encuentra la que resuelve el incidente de defecto absoluto, previsto en el numeral 2 del citado artículo; en consecuencia, estando el art. 394 en coherencia con el art. 399 del CPP, en el caso de autos, al haber resuelto el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, rechazar in límine el incidente de nulidad por defectos absolutos; conforme lo expuesto anteriormente y la jurisprudencia constitucional, se advierte que si bien la resolución citada, es susceptible de apelación; sin embargo, debido a la determinación final contemplada en la parte resolutiva del fallo, como es el rechazó in límine de la petición, no amerita recurso posterior; es decir, el Auto Interlocutorio impugnado no es susceptible de apelación, por la expresa y taxativa determinación de la Ley.

En ese entendido, el Auto de Vista que se analiza, por el cual los Vocales demandados resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del Auto Interlocutorio de 15 de junio del citado año; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo al carecer de competencia, rechazaron el recurso de apelación, contiene una fundamentación y congruencia coherente al punto cuestionado en el recurso de apelación respecto de la ahora impetrante de tutela; en su estructura general tiene coherencia; así como, también contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; vale decir que, este Auto de Vista cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además, observó lo dispuesto por el art. 399 del precitado compilado procesal penal, que en su parte in fine determina que, si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

En ese contexto, no resulta evidente la denuncia efectuada por la accionante mediante esta acción tutelar respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia con la que hubiera sido pronunciada el Auto de Vista analizado; puesto que remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que la Resolución cuestionada, cumple con la garantía del debido proceso en sus mencionados elementos, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, las autoridades judiciales –ahora demandadas–, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada; dado que, expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión, lo que no es contrario al principio de razonabilidad.

Pues, en efecto, de la revisión de la normativa del Código de Procedimiento Penal y de jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, ante el rechazo in límine del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, al haber sido interpuesto el incidente fuera de los diez días instituido como plazo en el art. 314 del CPP, este no tenía otro recurso ulterior, conforme determina la normativa adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, a pesar de que en el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020 en su parte resolutiva, el Juez de primera instancia aclaró que el fallo no era recurrible, la hoy accionante, interpuso el recurso de apelación incidental, el cual los Vocales ahora demandados con fundamentos claros declararon inadmisible y sin pronunciarse sobre el fondo al carecer de competencia, rechazaron el indicado recurso; pues, si la ahora impetrante de tutela consideraba que la determinación asumida por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba de rechazar in límine su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa considerando que la misma se encontraba fuera del plazo de los diez días previsto por la mencionada normativa, era lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debió interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la indicada autoridad judicial de primera instancia, al ser esta quien rechazó in limine el señalado incidente; el cual, no admite recurso ulterior alguno conforme la normativa procesal penal, y no así presentar la acción de defensa en contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En ese entendido, encontrándose la determinación del Auto de Vista de 20 de enero de 2021, enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo apelado, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, las razones en que fundan la decisión, no incurriendo las autoridades demandadas en ningún acto ilegal, cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 del CPP; por lo que, al advertirse una adecuada fundamentación y congruencia del señalado Auto de Vista y al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.