SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S3

Sucre, 21 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas  

Acción de libertad

Expediente:                40026-2021-81-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Oswaldo Rojas Orellana en representación sin mandato de Edwin Ronal Characayo Villegas contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital; y, Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto, ambas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante a fs. 9 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio, el 15 de abril de 2021, se realizó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por Resolución 170/2021 de igual fecha, se ordenó su detención preventiva. Por lo que, contra dicha determinación en la misma audiencia interpuso de manera verbal recurso de apelación incidental.

No obstante, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, Claudia Marcela Castro Dorado Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad accionada-, no remitió al Tribunal de alzada los actuados del recurso de apelación incidental, conforme lo previsto en los arts. 251 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

 

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que se remita en el día al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 170/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presente el representante sin mandato del peticionante de tutela y ausentes las accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: Está demostrado con el informe de la Jueza accionada y Secretaria coaccionada, que ambas incumplieron el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación, la cual no puede ser subsanado de forma extemporánea, pues aunque se hubiera remitido el mismo, ya se encuentra fuera de plazo.

Asimismo, a la consulta realizada por la Jueza de garantías, referida a que si en la audiencia de 15 de abril de 2021 en la que planteó su recurso de apelación, la Jueza accionada le indicó que debía proveer las fotocopias para la remisión del legajo de apelación; el abogado del impetrante de tutela, señaló que no se le mencionó nada al respecto.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., señaló que, de la revisión del libro de remisión de apelaciones, se advierte que el recurso planteado por el peticionante de tutela, ya fue remitido en originales al Tribunal de alzada el 19 de abril de 2021, a fin de dar celeridad a la causa, debido a que el accionante no cooperó con las fotocopias respectivas. 

Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 15 y vta., indicó que la apelación incidental a la Resolución 170/2021, se remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme los plazos establecidos por ley, el 19 de abril de 2021 a horas 12:52, juntamente con el cuaderno de control jurisdiccional en original, ya que la parte apelante no coadyuvó con las fotocopias para el armado del cuaderno de apelación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, con base al siguiente fundamento: Debido a que la parte apelante no proporcionó las fotocopias necesarias del expediente para remitirlo en legajo de apelaciones, este fue remitido en original ante el Tribunal en grado de apelación, tal como consta en el Libro de Altas y Bajas del Juzgado en el que desempeñan funciones las servidoras públicas accionadas, que acredita que fue entregado el día 19 de abril de 2021 a horas 12:52, incluso antes de que se sortee y entregue el recurso a este “Juzgado”. Por lo que, operó a teoría del hecho superado, “…tal como lo han establecido las SSCC Nos 0786/2015 y 0344/2019…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa imputación formal de 14 de abril de 2021 presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz contra Edwin Ronal Characayo Villegas -ahora impetrante de tutela- y otro, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento (fs. 2 a 7).

II.2.    En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dareen Schmidt Flores contra el peticionante de tutela y otro, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- por decreto de 15 de abril de 2021, señaló audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de medidas cautelares para el mismo día, a horas 14:40 (fs. 8).

II.3.    Por Resolución 009/2021 de 19 de abril, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, admite la acción de libertad, y señala día y hora de audiencia de consideración de la misma, para el 20 de igual mes y año, a horas 15:30. Asimismo, se tiene formularios de notificación personal con la presente acción de libertad a la ahora Jueza accionada y Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del referido departamento, el 20 del referido mes y año, a horas 9:15 y 9:16 (fs. 11 a 14).

II.4.    Por nota de 19 de abril de 2021, con constancia de recibido el 19 de abril de 2021 a horas “12:52”, la Secretaria coaccionada, remite a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el legajo de apelación a la Resolución 170/2021 de 15 de abril, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Ronal Characayo Villegas y otro (fs. 16). Asimismo, se tiene copia de Libro de Altas y Bajas, en el que consta la remisión de obrados en originales del mencionado recurso de apelación, el 19 de abril de 2021, a horas 12:52 (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que la Jueza accionada y Secretaria coaccionada, incumplieron el plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 251 y 405 del CPP, para remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de su recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 170/2021, que determinó su detención preventiva; ocasionando con tal demora que su situación jurídica no fuera resuelta oportunamente y se prolongue indebidamente la restricción de su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

En referencia a la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, estableció que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que:La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria ”’ (las negrillas nos pertenecen).

 III.2. Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada converge en la dilación indebida e injustificada en la que incurrieron Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital; y, Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto, ambas del departamento de La Paz -ahora accionadas-; toda vez que, incumplieron el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, para remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de su recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 170/2021 de 15 de abril, que determinó su detención preventiva; ocasionando con tal demora que su situación jurídica no fuera resuelta oportunamente y se dilate indebidamente la restricción de su libertad.

           Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los alegatos realizados por los sujetos procesales y los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Ronal Characayo Villegas -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio, la Jueza de la causa -hoy accionada-, señaló audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de medidas cautelares requerida por el Ministerio Público, para el 15 de abril de 2021 a horas 14:40 (Conclusiones II.1 y II.2). En dicho acto procesal, la Jueza accionada determinó la detención preventiva del impetrante de tutela, impugnando el prenombrado dicha determinación, a través del recurso de apelación incidental; disponiendo la Jueza accionada, con base a ello, la remisión de antecedentes del mencionado recurso al Tribunal de alzada.

En tal contexto, con carácter previo, corresponde referirnos a si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia que fue asumida por la Jueza de garantías, pues en caso de advertirse la misma, se excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; para ello, es preciso aclarar previamente que cuando se activa la jurisdicción constitucional, en demanda de protección y/o restablecimiento de los derechos, entre otros, a la libertad personal -que es el supuesto que concurre en el presente caso- cuya lesión deviene o se vincula a presuntas irregularidades en el proceso, puede eventualmente darse la situación de que el acto lesivo que motivó su interposición, cesa por circunstancias que corrigen dicho acto, sustancialmente; por tanto, ocurre la pérdida del objeto procesal, que deja insubsistente la pretensión constitucional definida por el peticionante de tutela.

Supuesto que constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad, denominada sustracción de la materia o la mencionada pérdida del objeto procesal; ocasionando que este Tribunal ya no pueda pronunciarse sobre el fondo de la acción de defensa, así lo estableció el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; señalando: “…el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión…” .

           Ahora bien, lo descrito precedentemente nos permite evidenciar que una vez interpuesta la presente acción de defensa el 19 de abril de 2021, la Jueza de garantías, asumiendo su competencia en autoridad de derechos y garantías constitucionales, admitió la acción de libertad planteada, y señaló día y hora de audiencia de consideración de la misma, para el 20 de igual mes y año, a horas 15:30, quedando notificadas personalmente la autoridad y servidora pública accionadas el 20 de abril de 2021, a horas 9:15 y 9:16 (Conclusión II.3).

           No obstante, subsumiendo esta cronología de hechos al precedente citado, se concluye que en el caso concreto operó la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; debido a que, la secretaria coaccionada remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los actuados procesales que conciernen al recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra la Resolución 170/2021, en el proceso penal seguido en su contra; concretamente el 19 de abril de 2021 a horas 12:52, así se tiene acreditada dicha remisión de la nota de 19 de igual fecha, con constancia de recibido y la copia de Libro de Altas y Bajas, en el que consta la remisión de obrados en originales del mencionado recurso en el día y hora indicados (Conclusión II.4).

           Y toda vez que se notificó personalmente a la Jueza accionada y Secretaria coaccionada con la presente acción tutelar, recién el 20 de abril de 2021, a horas 9:15 y 9:16, realizándose la audiencia el mismo día a horas 15:30, ello nos permite concluir que la ejecución de la remisión extrañada -que ya estaba ordenada antes de la presentación de la acción de libertad-, se materializó no como motivo de la interposición de esta acción tutelar; sino, como consecuencia de lo ordenado y cumplido previamente por la autoridad accionada y el despliegue procesal respectivo de las accionadas; tornando en tal sentido ineficaz el conocimiento de la presente acción de defensa en el fondo, por cuanto el hecho que originó su interposición desapareció o ya fue corregido, quedando la pretensión del peticionante de tutela, concerniente a: “…Disponer que se remita en el día el recurso de apelación interpuesto contra la Res. No 170/2021 de 15 de abril…” (sic) insubsistente, lo que motiva a la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 08/2021, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

                                                                       

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO


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