SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la defensa -se entiende en relación al debido proceso y a la libertad-; por cuanto, habiéndose apersonado a la Fiscalía de la Zona Sur, fue impedido de revisar el cuaderno de investigaciones para conocer los antecedentes y saber el motivo de su procesamiento, y en reiteradas oportunidades la Fiscal accionada impidió, ocultó y restringió el referido legajo; también, acudió ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, para el respectivo control jurisdiccional, solicitando que la prenombrada autoridad fiscal emita informes de lo referido y ordene el acceso al cuaderno de investigaciones, y se franquee los requerimientos pedidos a la misma, pero dicha autoridad judicial no se pronunció.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”.

III.2.  La improcedencia de la acción de libertad por activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico de verificación de procedencia de la presente acción, estableció que: [Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: …Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto 

           El accionante alega que habiéndose apersonado a la Fiscalía de la Zona Sur, fue impedido de revisar el cuaderno de investigaciones para conocer los antecedentes y saber el motivo de su procesamiento, y en reiteradas oportunidades la Fiscal accionada impidió, ocultó y restringió el referido legajo; también, acudió ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, para el respectivo control jurisdiccional, solicitando que la prenombrada fiscal emita informes de lo referido y ordene el acceso al cuaderno de investigaciones, y se franquee los requerimientos pedidos a la misma, pero dicha autoridad judicial no se pronunció.

           Al respecto, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a objeto de verificar la procedencia o no de esta acción de defensa; es así que a partir de los referidos antecedentes cursantes en el apartado de conclusiones del presente fallo, se tiene imputación formal de 25 de septiembre de 2020, contra el impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica, dentro del caso ZSR2000013, NUREJ 20330715, presentado ante la “SEÑORA JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic [Conclusión II.1]).

           Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2021, dirigido al “SEÑOR JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (sic), el peticionante de tutela se apersonó dentro de la acción penal seguida a denuncia de María Estela Rejas Ayala y el Ministerio Público contra su persona, NUREJ 20330715 y mediante decreto de 19 de igual mes y año, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, determinó que se tiene por apersonado al mismo, debiendo hacerle conocer futuras diligencias (Conclusión II.2).

           También, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, dirigido a la “SEÑORA JUEZ PUBLICO TERCERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” (sic), el accionante solicitó ejerza el control jurisdiccional sobre la Fiscal accionada “…emita informe pormenorizado a su autoridad, y se ordene se me conceda el acceso al cuaderno de investigaciones y se me franqueen los requerimientos que he solicitado…” (sic), mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, por el cual se dispuso la notificación del representante del Ministerio Público a fin de que informe con relación a lo referido, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.3).

           La relación de antecedentes efectuada, evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, este fue imputado formalmente por el delito de violencia familiar o doméstica, causa que está en conocimiento de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres de la Capital del departamento de La Paz, ante quien el peticionante de tutela acudió a fin de apersonarse y posteriormente solicitar ejerza el control jurisdiccional sobre la Fiscal accionada, para que emita un informe pormenorizado, franquee  requerimientos y otorgue el acceso al cuaderno de investigaciones; es decir, con la misma pretensión expuesta y que motivó la interposición de esta acción de defensa, conforme incluso el propio accionante lo afirma en su memorial de interposición de la acción de libertad.

           En ese marco, si bien es evidente que el impetrante de tutela denunció irregularidades atribuidas a la Fiscal accionada ante la Jueza encargada del control jurisdiccional de la investigación antes de acudir a la justicia constitucional, solicitando se ejerza el referido control, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es decir, al reclamar utilizó un medio de defensa ante la autoridad judicial para que pueda pronunciarse con relación a su situación jurídica procesal, pero sobre todo desarrolle el control jurisdiccional en la causa seguida en su contra, dicho reclamo y ejercicio de control se encuentra en trámite y pendiente de pronunciamiento; en efecto, en conocimiento de la solicitud y la alegación de irregularidades en el desarrollo de la investigación, la prenombrada Jueza dispuso que el representante del Ministerio Público sea notificado a fin de informar con relación a lo referido, entendiéndose que a partir de lo informado es que recién se pronunciará sobre el particular; ello implica a su vez que al acudir directamente el peticionante de tutela ante la justicia constitucional, incurrió en activación de vías paralelas con una misma pretensión, como lo refiere él mismo en su acción de defensa, tratando de justificar el cumplimiento de la subsidiariedad, cuando ello más bien denota lo contrario; es decir, la existencia de vías paralelas.

           En ese sentido, al encontrarse activada una vía intra procesal ordinaria idónea, oportuna y eficaz, tendiente a que -en caso de corresponder- dicha jurisdicción pueda precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, a partir de ejercicio de control jurisdiccional inherente al Juez cautelar que conoce la causa, la presente acción de defensa no procede ni puede ser conocida en el fondo del reclamo constitucional expuesto, debido a que existen situaciones en las que la vía ordinaria ofrece mecanismos procesales eficientes y oportunos para restablecer posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, mismos que ante su activación impiden a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre un determinado reclamo, ante la posibilidad de generarse dos resoluciones que podrían ser contradictorias provocando disfunciones procesales.

           Conforme a ello, no se activa esta vía a fin de evitar un pronunciamiento contrario entre dos jurisdicciones, dado que en la jurisdicción ordinaria penal, el reclamo y pretensión ahora planteados también en esta acción de defensa, está pendiente de resolución y en trámite de control jurisdiccional, impidiendo un pronunciamiento en sede constitucional sobre la misma problemática, razonamiento al que se arriba en observancia de los lineamientos desarrollados por la amplia jurisprudencia y que en el caso en examen se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razonamientos conducentes a denegar la tutela impetrada ante la activación de vías paralelas.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.