SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 44 a 49, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaron en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, “con fecha de despido de 15 de mayo” (sic), las accionantes desempeñaron funciones en el Albergue Integral para “Mujeres Víctimas” (sic), ubicado en Calle Chuquisaca, el 9 de mayo de 2020, a denuncia de la administradora del albergue, se realizó un operativo policial, alegando que las habrían encontrado consumiendo bebidas alcohólicas.
El 10 de mayo del mencionado año, se inició proceso penal por el hecho suscitado el día anterior, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios y contra la salud pública.
A la conclusión de la etapa preparatoria, se emitió el Requerimiento de Sobreseimiento WGT/FM/FEDCIC 46/2020 de 17 de noviembre, en el que se las declaró sobreseídas, confirmado por la Resolución FDLP/WEAL/S 43/2021 de 16 de junio, por el Fiscal Departamental de La Paz.
El 3 de marzo de 2021, en mérito al citado Requerimiento de Sobreseimiento, solicitaron su reincorporación y el pago de salarios devengados y otros privados injustamente. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante notas DGRH. AL. Of. 089/2021 y DGRH. AL. Of. 087/2021, ambas de 9 de marzo, negó su reincorporación sin justificar su decisión.
Ante esta decisión plantearon recurso de revocatoria contra las notas anteriormente citadas el 30 y 31 de igual mes y año. Posteriormente mediante notas DGRH AL 138/2021 de 12 de abril y DGRH AL 142/2021 de 14 de abril, fueron rechazados el recurso de revocatoria planteado por cada una de las impetrantes de tutela.
Cada una planteó el recurso jerárquico contra la nota que rechazo su recurso, el 3 de mayo de 2021, recibiendo nuevamente notas con “una simple respuesta que no cuenta con ninguna clase de formalidad” (sic).
En ese sentido, ambas entendieron que dada su condición de funcionarias eventuales conforme el Estatuto del Funcionario Público, -de carácter provisorio- debieron tener un proceso administrativo interno, lo cual no ocurrió, pues el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sustentó su retiro en la causal sexta inciso a), numeral 2 “Embriaguez habitual u ocasional y consuetudinaria en el desempeño de sus funciones” (sic); y las notificó con los Memorándums de “recisión” de contrato -Memorándums D.G.RR.HH. 02567/2020 y D.G.RR.HH. 02568/2020, ambos de 15 mayo-; no obstante, conforme lo señalado en el Requerimiento de Sobreseimiento WGT/FM/FEDCIC 46/2020, no se encontraban ebrias, correspondiendo una sanción menor conforme al Reglamento Interno del Municipio diferente a la desvinculación; dado los múltiples contratos de trabajo que suscribieron, tendrían el derecho a la estabilidad laboral.
Finalmente, las respuestas a sus recursos fueron emitidos sin ningún tipo de fundamentación y motivación; no consideraron la prohibición de despidos durante el periodo de cuarentena conforme al art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que debió aplicarse retroactivamente al tratarse de un caso laboral, conforme al art. 123 de la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, debido proceso, defensa y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 46, 48, 115.I y II, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, ordenar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, revoque los Memorándums D.G.RR.HH. 02567/2020 y D.G.RR.HH. 02568/2020, ambos de 15 mayo, y se proceda a su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban antes de su despido, pago de salarios devengados y otros derechos que les privaron por su desvinculación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 327 a 332, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando señalaron que: a) Al haber sido declaradas sobreseídas presentaron el 3 de marzo 2021, solicitud de reincorporación; ante las respuestas a las mismas interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la última contestación formal el 24 de junio del nombrado año, por lo que la presente acción es presentada dentro de plazo, y se habría agotado la vía administrativa; b) Consideran lesionados sus derechos al debido proceso, puesto que al existir múltiples contratos a plazo fijo se las tendría por personal provisorio, en tal contexto en lugar de aplicar la sanción directamente debieron instaurarles procesos disciplinarios, con lo que lesionaron su derecho a la defensa; y, c) Además, si bien se les rescindió el contrato, el 15 de mayo de 2020, se emitió la Ley 309 del 30 de junio de 2020, que con efectos retroactivos dispuso que el Estado debe proteger la estabilidad laboral de los trabajadores, con efectos retroactivos por lo que debieron ser reincorporadas.
En audiencia, las accionantes mediante su abogado, ante la solicitud de aclaración por parte de los Vocales de la Sala Constitucional precisaron los siguientes puntos: 1) Posterior a la fecha de la notificación con los Memorándums D.G.RR.HH. 02567/2020 y D.G.RR.HH. 02568/2020, se les inició proceso penal; emergente del mismo se emitió el Requerimiento de Sobreseimiento WGT/FM/FEDCIC 46/2020; por lo que, el 3 de marzo de 2021, impetraron su reincorporación; 2) No correspondía presentarse ante el “Ministerio de Trabajo” (sic), al tratarse de funcionarios provisorios solo debieron dirigirse a la misma entidad; 3) Ante la solicitud de que aclaren el acto u omisión indebido, la parte accionante señaló que fue la entrega y notificación de los referidos memorándums; y, 4) Ante la pregunta de cómo superaron el principio de inmediatez, si el hecho lesivo sería del 15 de mayo de 2020, mencionaron que al concluir el proceso penal se solicitó recién la reincorporación.
I.2.2. Informe del demandado
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales presentó informes escritos de 30 de julio y 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 186 a 191 vta. y fs. 325 a 326 vta., mediante los que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En cuanto a Olga Odila Mamani Torrez y Marvy Wara Mariño Troche, la causal de “destitución” de la ex trabajadora social y la ex médico general fue por faltas graves “consumir bebidas alcohólicas”, considerada una grave infracción al reglamento interno de personal y al código de ética; así como, “incumplimiento de contrato”. La cláusula sexta numeral 5 de los referidos contratos, y, conforme a la norma interna aplicable, el art. 11.II del Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, establece que los contratos de trabajo eventual se extinguen por resolución en virtud al incumplimiento o por rescisión unilateral del contrato antes del vencimiento; ii) La ex trabajadora social ya tendría tres procesos sumarios, uno sobreseído, otro con sanción de cinco días de suspensión, y el último pendiente de resolución; iii) Las notas de representación de los memorándums, si bien son actos administrativos definitivos, no podrían ser impugnados por recursos administrativos; iv) las respuestas a las solicitudes sólo señalaron los antecedentes cursantes y al motivo de la rescisión del contrato; v) No corresponde aplicar la citada norma puesto que estaba referida únicamente a trabajadores asalariados de carácter permanente; y, vi) Finalmente no dieron cumplimiento al procedimiento de reincorporación dispuestos para estos casos.
Posteriormente, en audiencia el abogado apoderado aclaró los siguientes puntos: a) Conforme a los antecedentes proporcionados no son funcionarias provisorias, sino personal eventual sujetas a normativa especial tanto del nivel central, como del nivel municipal; b) No se debe olvidar que si se estableció que consumieron bebidas alcohólicas en su fuente laboral; y, c) Requirieron se verifique los principios de subsidiariedad e inmediatez.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 173/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 333 a 338, denegó la tutela. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Si bien existe pluralidad de actores, no existe unidad de acto, vale decir que sea un solo acto la que les afecte; por lo que debieron plantear sus acciones independientemente; 2) Las accionantes fueron sorprendidas consumiendo bebidas alcohólicas en su fuente laboral y se iniciaron dos vías la administrativa y la penal. Respecto a la penal concluyó con el sobreseimiento y la administrativa con la rescisión del contrato; 3) Las impetrantes de tutela no activaron la vía administrativa, y cuando lo hicieron no lo efectuaron con propiedad intentando presentar solicitudes para activar dicha vía; y, 4) El objeto de la pretensión de las solicitantes de tutela consiste en la modificación de los Memorándums D.G.RR.HH. 02567/2020 y D.G.RR.HH. 02568/2020 ambos del 15 de mayo que fueron notificados hace más de seis meses, y mediante estos recursos administrativos pretendieron habilitar plazos.