SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, debido proceso, defensa y presunción de inocencia; toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no dio una respuesta fundamentada y motivada a sus solicitudes de reincorporación, puesto que conforme al Requerimiento de Sobreseimiento WGT/FM/FEDCIC 46/2020 de 17 de noviembre, no se encontraban ebrias y sólo habrían consumido bebidas alcohólicas en poca cantidad. Consiguientemente solicitan se revoquen los Memorándums D.G.RR.HH. 02567/2020 y D.G.RR.HH. 02568/2020, ambos de 15 mayo, y se proceda a su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban antes de su retiro, el pago de salarios devengados y otros derechos que les privaron por la injusta desvinculación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del principio de inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: “Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas son nuestras [SCP 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.

Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (negrillas y subrayado añadido).

Por su parte, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN)  I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho (…)”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de manera ilegal procedió a rescindir sus contratos de trabajo eventual en el Albergue Integral para Mujeres Víctimas de Violencia mediante los Memorándums D.G.RR.HH. 02567/2020 y D.G.RR.HH. 02568/2020, ambos de 15 mayo, ya que supuestamente se les habría encontrado consumiendo bebidas alcohólicas en el mencionado centro de acogida; empero, ante la emisión del Requerimiento de Sobreseimiento WGT/FM/FEDCIC 46/2020 de 17 de noviembre, solicitaron su reincorporación, más las autoridades de la entidad edil, les negaron tal extremo, por lo que habiendo agotado la vía administrativa solicitan mediante esta acción se revoque los citados memorándums y sean reincorporadas a sus puestos de trabajo.

Con carácter previo a considerar lo planteado por las accionantes, se debe verificar un aspecto esencial que es el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, antes de ingresar a verificar si los derechos de las impetrantes de tutela habrían sido lesionados.

Las solicitantes de tutela presentan esta acción tutelar el 13 de julio de 2021, conforme se acredita del formulario del SIREJ signado con NUREJ 203969688 (Conclusión II.3).

Por otra parte, conforme lo señalado por las impetrantes de tutela en su memorial de amparo constitucional afirmaron que la fecha de despido fue el 15 de mayo de 2020 (fs. 45); y, precisaron que su pretensión del petitorio es que se revoquen los Memorándums D.G.RR.HH. 02567/2020 y D.G.RR.HH. 02568/2020 (Conclusiones II.1 y II.2).

De la misma manera en audiencia, el abogado de ambas exfuncionarias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la solicitud del Presidente de la Sala Constitucional, para que aclare el acto o hecho que considera lesivo, ante lo cual señaló que fue la entrega y notificación de los memorándums citados precedentemente.

Entre los documentos presentados por ambas partes, no hay otras representaciones a los citados memorándums u otros procesos administrativos ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz u otra entidad del Estado.

En tal razón, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que las accionantes requieran la protección de sus derechos lesionados, toda vez que media el interés de cada una de ellas y tienen la carga de ser diligentes en reclamar sus derechos. De tal manera, el principio de inmediatez, se relaciona con los principios de preclusión y celeridad, debido a que, las peticionantes de tutela compelidas por su propio interés deben ser diligentes en propia causa y plantear sus reclamos en forma oportuna, lo contrario implicaría pretender que esta jurisdicción constitucional se supedite en forma indefinida al capricho o dejadez de las accionantes.

En mérito a lo anterior, la notificación a las accionantes con los Memorándums D.G.RR.HH. 02567/2020 y D.G.RR.HH. 02568/2020 se produjeron conforme al memorial de esta acción, señalan como fecha de despido el mismo día, y lo presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con fecha de notificación el 18 del mismo mes y año.

Además, el abogado de la parte accionante consideró a estos memorándums como el acto lesivo, y la fecha de presentación de esta acción tutelar de 13 de julio de 2021 (Conclusión II.3), aun cuando pueda existir controversia entre la fecha reconocida por la parte accionante y lo presentado por la entidad demandada, se puede inferir que corresponde denegar la tutela por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de seis meses establecidos al efecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.